REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2019 AÑOS 209º Y 160º

EXPEDIENTE: N° 14.955

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL ANTONIO RUGGIERO CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.479.745, domiciliado en la avenida 8 entre calles 15 y 16 del Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada ASKALIS ELENA GARCIA Inpreabogado Nº 244.800.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIETA DEL RE DE GUARNIERI y PASCUALE GUARNIERI, Italianos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E- 438.411 y E- 116.504, ambos domiciliados en la calle 2, N°C-33 de la urbanización Fundación Mendoza del municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Llegan las actas que conforman este expediente previa distribución de ley el 25 de julio de 2019, así mismo el 30 de julio de 2019 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los codemandados, el cual fueron consignadas las boletas de citación debidamente firmadas por la ciudadana MARIA RAMOS, quien actúa como apoderada judicial de ambos codemandados, así lo hizo saber el alguacil de este tribunal mediante diligencia del 24 de septiembre de 2019 donde consignó ambas boletas. Seguidamente, el 14 de noviembre de 2019, la apoderada de los codemandados asistida de abogado, convino en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Ahora bien, visto el convenimiento propuesto por la parte codemandada a través de su apoderada quien se hizo asistir de abogado tenemos: si bien es cierto que el convenimiento como forma anormal de culminar un proceso, y que de paso los medios alternativos de resolución de conflictos tiene rango constitucional de acuerdo al artículo 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo es sustentado en la ley adjetiva civil en sus artículos 263, 264 y 363 todos del código de procedimiento civil, lo que significa que el juez a la hora de homologar el presente convenimiento debe de revisar todas y cada uno de los supuestos exigidos y así veamos la capacidad: es la cualidad que tienen las partes para presentarse en un juicio como demandante o como demandados, es decir ser titular del derecho que se alega o se reclama, en el presente caso tenemos la capacidad para ser demandado, que tratándose de dos personas debemos de catalogarlos como codemandados, quienes deben de actuar en este proceso judicial por medio de ellos mismos o nombrando apoderados que sean abogados, los codemandados se hacen representar por medio de una persona cuyo nombre es MARIA EPIFANIA GONZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.518.757, a quién le fue otorgado un poder de administración y disposición por ante la notaría pública de San Felipe estado Yaracuy quedando anotado bajo el número 09, tomo 77 del 5 de mayo de 2011, y lo primero que se observa de este poder es que, dicha ciudadana no es abogada, y estando en presencia de un proceso judicial donde pretende actuar en nombre de sus poderdantes, deben los codemandados presentarse personalmente bien sea asistido de un abogado u otorgarle un poder a un abogado, para que se pueda cumplir con lo preceptuado en el artículo 166 del código de procedimiento civil, y no como lo quiere hacer valer la ciudadana antes mencionada, es mas dicho poder no es válido para actuar en un juicio, ya que como se dijo anteriormente la ciudadana MARIA EPIFANIA GONZALEZ RAMOS no es abogada, es más, ni siquiera puede ser asistida de abogado para representar a los codemandados, lo que trae como consecuencia que no exista capacidad de postulación de dicha ciudadana, ni pueda ser homologado el convenimiento planteado, ni mucho menos valido, en síntesis el convenimeinto presentado el 14 de noviembre de 2019 por parte de la ciudadana MARIA EPIFANIA GONZALEZ RAMOS no es válido y por lo tanto se niega su homologación y así se decide.
Por otra parte como la presente demanda fue admitida por no estar incursa en ninguna causal de inadmisión y por no quebrantar el principio pro accione del demandante, lo ajustado en derecho es ordenar, que se continúe al estado de practicar la citación personal de los codemandados y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLGACIÓN DEL PROCESO, y como consecuencia se ordena la continuación del mismo agotando la citación personal de los codemandados, dejando sin efecto las anterior. Líbrense nuevas boletas de citación.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria, Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria, Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA