REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 25 de noviembre de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: FP02-U-2011-000039 SENTENCIA Nº PJ0662019000023
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2011, interpuesto ante la Unidad de Recepción de Documentos por el Abogado Manuel Vicente Guevara Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 797.279, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.591, quien en representación judicial de la empresa AUTOMOVILES LE MANS, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30753913-5, ejerció Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010/0910, de fecha 17/11/2010, emitida por la Coordinadora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual se confirma el Reparo Fiscal por concepto de impuestos causados y no pagados durante el periodo comprendido del 01/11/2005 al 31/10/2009, tal como se desprende del contenido del Acta Fiscal Nº 257/2010, de fecha 15/09/2009, levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, el cual alcanza la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 1.538.650,81), los cuales en aplicación a la Ley de Reconversión Monetaria publicada en G.O.N° 43.366 de fecha 22 de Marzo de 2018, y cuya aplicación rige a partir del 20 de Agosto de 2018, de acuerdo a reforma de Ley publicada en G.O.N° 41.446 de fecha 28 de Julio de 2018, se expresa en Quince Bolívares Soberanos con Treinta y Nueve Céntimos (BsS. 15.39).
En fecha 29 de Junio de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 49), y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroni del Estado Bolívar (folios 50 al 56).
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal para la admisión, en fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662012000132 mediante la cual se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario, de igual forma se ordenó las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroni del Estado Bolívar (Folio 548 al 551)
En fecha 14 de Agosto de 2012, se ordenó abrir cuaderno separado Nº FF01-X-2012-000011, con ocasión a la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva Nº PJ0662012000133 dictada en esa misma fecha en la cual se declaro Improcedente la solicitud de suspensión de efectos en el presente Recurso Contencioso Tributario (Folio 01 al 13 del cuaderno separado)
En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado Víctor M. Rivas F. en su carácter de Juez Superior Temporal se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa, así mismo se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar al presente asunto la diligencia suscrita por la Apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní, mediante la cual se da por notificada de la Admisión del presente recurso (folios 571 y 572).
En fecha 18 de octubre de 2012, la abogada Yeni Fannoun suficientemente identificada en su carácter de Apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní, consignó escrito de promoción de Pruebas correspondiente en el presente asunto (folios 573 y 574).
En fecha 05 de noviembre de 2012, el abogado Miguel M. Vicente A., suficientemente identificado en autos, en su carácter de Apoderado judicial del contribuyente AUTOMOVILES LE MANS, C.A., consignó escrito de promoción y evacuación de Pruebas correspondiente en el presente asunto (folios 575 al 657).
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° PJ0662012000160, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente recurso (folio 658).
En fecha 14 de noviembre de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° PJ0662012000161, mediante la cual se revoco la sentencia N° PJ0662012000160 dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, , mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente recurso, en virtud de lo cual se ordenó la reposición de la causa hasta el estado de promoción y evacuación de pruebas así mismo se ordenó librar las correspondientes notificaciones a las partes informándoles del contenido de la sentencia N° PJ0662012000161 (folios 659 al 661 y 664 al 672 de la tercera pieza).
En fecha 09 de mayo de 2013, la abogada Yelitza C. Valero R., en su condición de Juez Superior Provisoria se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa (folio 704)
En fecha 09 de agosto de 2016, el abogado Manuel V. Guevara A., suficientemente identificado, en su carácter de apodero judicial del contribuyente AUTOMOVILES LE MANS, C.A., mediante escrito se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria N° PJ0662012000161, abriendo con ello el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto (folios 769 y770).
En fecha 26 de septiembre de 201, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar al presente asunto el escrito presentado por el apoderado judicial de la contribuyente AUTOMOVILES LE MANS, C.A. (folios 771).
En fecha 11 de octubre de 2016 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° PJ00662016000069 mediante la cual se se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente Recurso Contencioso Tributario, asi mismo se ordenó las correspondientes notificaciones a las partes a los fines de informarles el contenido de la presente Resolución N° PJ00662016000069 (folios 772 y 773).
En fecha 10 de agosto de 2017, el abogado Manuel V. Guevara A., suficientemente identificado, en su carácter de apodero judicial del contribuyente AUTOMOVILES LE MANS, C.A., mediante escrito solicitó se oficiara dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que remita información referente a la comisión librada mediante oficio N° 251-2017 (folios 790 y 791).
En fecha 11 de agosto de 2017 se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por el apoderado judicial de la contribuyente AUTOMOVILES LE MANS, C.A. (folios 792).
En fecha 31 de octubre de 2019 se dictó auto mediante el cual el Abogado José G. Navas R. en su carácter de Juez Superior Provisorio se aboco al conocimiento y decisión del presente recurso (Folio 793)
Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 26 consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia (en este caso en sede judicial), cuyo interés material es la restitución de un derecho que el considera ha sido violado a través de un acto administrativo; al activar el órgano jurisdiccional, la acción se justifica a través del impulso procesal, cuya finalidad persigue la satisfacción de su pretensión jurídica. Este se puede bifurcar en dos sentidos diferentes a saber: El impulso que ha de dar el juez en razón de un deber impuesto por la ley, y el que pesa sobre la parte en razón del su interés, el cual se denomina instancia.
Ahora bien, la demora imputable al recurrente hace presumir que la pretensión jurídica ha sido satisfecha; en razón de esta circunstancia, el operador de justicia a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal, debe verificar los medios de extinción de la instancia contenidas en la norma adjetiva para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la pretensión jurídica, en virtud de la manifiesta pérdida de interés procesal.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia N° 1483 de fecha 29-10-2013, señala lo siguiente:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).”
En el caso a quo, la inactividad de las partes se ha manifestado desde la fase del lapso probatorio, en virtud de ello, la evaluación procederá en base a la institución de la Perención de la instancia, la cual es entendida como la extinción del proceso debido a la paralización durante un año o más, sin la realización de acto de impulso procesal, representando el correctivo que el legislador ha encontrado a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Al respecto, resulta primordial realizar algunas precisiones sobre la institución de la perención. Así, la doctrina, al analizar el tema de la perención, comienza por revisar algunos principios generales sobre “el impulso procesal”, considerado éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen. (Vid. Sentencia RC-000183 25-05-2010 Sala de Casación Civil Caso: Despunta, C.A.)
De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención.
En resumen, se puede concluir que para que se configure el supuesto de perención, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que la misma les señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 1 año. Corresponde a este juzgado evaluar las circunstancias del mismo:
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo a los elementos que rielan en autos, se observa que la representación judicial del contribuyente efectuó su última actuación procesal el día 10 de Agosto de 2017 , en escrito expresando: “(…) ratifique nuevamente la notificación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Caroni del Estado Bolívar (…)”; producto de la misma, en fecha 11 de Agosto de 2017, este Tribunal se pronunció absteniéndose de lo peticionado.
Desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de dos años (02) tres (03) meses y once (11) días, sin que las partes hayan acudido nuevamente a este Tribunal a dar impulso para la continuación del presente recurso, lo que hace presumir a este Juzgado que ya no hay interés de la parte recurrente en la prosecución de la causa; razonamiento éste que se funda en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, cuya pretensión jurídica persigue la tutela judicial de un derecho que la parte actora considera ha sido vulnerado.
En tal sentido, establece el artículo 272 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
“Artículo 272.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año y quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia N° 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia N° 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención. Así se decide.-
Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera este Tribunal, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, y en consecuencia se extingue el proceso en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente AUTOMOVILES LE MANS, C.A., contra acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2010/0910, de fecha 17/11/2010, emitida por la Coordinadora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos mil Diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En el día de hoy, 25 de Noviembre del año Dos mil Diecinueve, siendo las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se publicó la Sentencia Nº PJ0662019000023.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
JGNR/Malr/fdcvs
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