REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

PARTE ACTORA: Ciudadana ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA, Venezuela, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.935.475.-
APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicios WILLIAM JESUS SALAZAR Y MILANGEL LIDUVINA ARELLAN CERMEÑO inscritas en el IPSA bajo los Nros. 59.817 y 39.831, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, De Nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.790.145.-
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.014. -
JUICIO: DIVORCIO.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 44.675.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Mayo del año 2018, por la Ciudadana ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA, antes identificada, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra del Ciudadano DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos
1. Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA, Venezuela, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.935.475
2. Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA Y DANILO ISAIAS NIÑO REJAS.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 30/05/2018, y por auto de fecha 01/06/2018, se le dio entrada, ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 44.675, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 06 de Junio del año 2018, mediante diligencia la parte actora confiere poder APUD ACTA a los abogados en ejercicios WILLIAM JESUS SALAZAR Y MILANGEL LIDUVINA ARELLAN CERMEÑO inscritas en el IPSA bajo los Nros. 59.817 y 39.831, respectivamente, el cual fue certificado en la misma fecha por el secretario de este despacho judicial.
En fecha 10 de julio del año 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber notificado a la fiscal del ministerio público.
Por auto de fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal ordena librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de no haber conseguido al demandado en la dirección señalada.
En fecha 02 de Agosto de 2018, comparece la parte actora, solicitando la citación por carteles.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2018, el Tribunal ordena la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del código de procedimiento civil, ordenando la publicación del mismo en los Diarios Primicia Y Diario De Guayana.
En fecha 26 de septiembre de 2018, comparece la representación judicial de la parte actora dejando constancia que retiro el cartel de citación.
En fecha 24 de octubre de 2018, comparece la representación judicial de la parte actora consignando publicación del cartel de citación. Siendo agregado por el secretario de este despacho judicial en esa misma fecha.
En fecha 06 de noviembre del 2018, el secretario de este tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora deja constancia de su traslado y fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2018, el Tribunal ordena efectuar computo de 15 días previsto en el articulo 223 del CPC, dejando constancia que dicho lapso venció el día 21/11/2018.
En vista de la no comparecencia de la parte demandada a darse por citada en la presente causa se le designo defensor judicial cargo este recaído en el abogado DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.014., quien compareció a este tribunal en fecha 30/1/219, previa citación y presto aceptación y juramento de ley al cargo respectivo-
En fecha 18 de Marzo del 2019, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareció la parte Actora, con su abogado asistente, y el defensor judicial de la parte demandada asimismo se dejo constancia que no compareció la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 03 de Mayo de 2019, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, dejándose constancia la comparecencia de la parte Actora, con su abogado asistente, asimismo se dejo constancia que no compareció la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni la parte demandada, emplazándose a las partes para el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 10 de Mayo del 2019, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, tuvo lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, compareciendo al mismo la parte actora, con su abogado asistente, asimismo se dejo constancia que no compareció la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, compareció el defensor judicial de la parte demandada a dicho acto y presenta escrito de contestación en un folio útil el cual se ordeno agregar a los autos.
En fecha 28 de Mayo de 2019, comparece la representación judicial de la parte actora consignando escrito en un folio útil por medio del cual promueve pruebas.
En fecha 03 de Junio de 2019, comparece el defensor judicial de la parte demandada abogado DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.014, consigna escrito de pruebas en un folio útil, dichas pruebas fueron agradadas a los autos en fecha 03/06/2019.
Por auto de fecha 11 de JUNIO de 2019, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, promoción, oposición y admisión de pruebas. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas
En fechas 14 y 17 de Junio de 2018, el Tribunal declaro desierto la evacuación de testigos de ambas partes.
En fecha 18 de Junio de 2019, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando nueva oportunidad para presentar a los testigos.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2019, el Tribunal fija nueva oportunidad para presentar a los testigos.
En fecha 01 de Julio de 2019, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: LISMAR CAROLINA GUZMAN RIVERO Y SOSA GITTINS EDUARDO JOSE promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2019, el Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales solicitada por la parte demandada
En fecha 25 de Julio de 2019, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO OCHOA SALAS y CHITABER VANESKA BELLO RAMIREZ, promovidos por el defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de noviembre del año 2019, se ordeno realizar por secretaria
Cómputo del lapso de evacuación de pruebas y así mismo computo del lapso de informe y por auto separado se dejo constancia que la presente causa se encuentra en sentencia desde el 18/09/2019 (EXCLUSIVE).
Encontrándose la presente causa para decidir procede este tribunal hacer pronunciamiento en los siguientes términos.

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:
Que en fecha 7 de Octubre de 2004, contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado Primero Del Municipio Caronì Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar con el ciudadano DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, antes identificado.-
Que celebrado el matrimonio civil fijaron como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manoa, Calle Piaroa, Manzana 30, Casa Nº 3, San Félix Del Municipio Autónomo Caronì.
Que en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos cónyuges, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones incomodas y en fecha 15 de agosto de 2014, siendo las 4:00 p.m aproximadamente, el ciudadano: DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, antes identificado, sin dar jamás explicación alguna de una extraña conducta de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar común delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi, mi familia y amigos comunes. .-
Que demandada a el ciudadano: DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, y decrete la disolución del vinculo conyugal, declarando el divorcio, de conformidad a lo pautado en la causal segunda del articulo 185 del código civil.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO.-



3.2 ARGUMENTOS DEL DEFENSOR JUDICIAL:

Es cierto que el día 7 de Octubre de 2004, mi defendido DANILO IAIAS NIÑO REJAS, antes identificado, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Primero Del Municipio Caronì Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar con la demandante ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA, antes identificada, tal y consta en la copia certificada del acta de matrimonio que se encuentra inmersa en el presente expediente acompañada con la demanda de divorcio, asimismo se admite el hecho de que celebrado el matrimonio civil las partes fijaran el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manoa, Calle Piaroa, Manzana 30, Casa Nº 3, San Félix Del Municipio Autónomo Caronì .-
Rechazo, niego y contradigo en nombre y representación de mi defendido DANILO IAIAS NIÑO REJAS, antes identificado, toda vez que abandono del hogar común no existió así como tampoco situaciones incomodad entre parejas tal y como seria demostrado en la oportunidad legal reservando ese derecho en virtud de recabar información vinculantes a la defensa de mi defendido, asimismo la contradicción de la demanda se basa tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 75 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, así tenemos que en el marco del interés del estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual solo opera por las causales enumeradas por la ley que en el presente caso no ha operado la misma. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o la uno de ellos, para lograr la disolución del vinculo matrimonial, si no que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados de los cuales carece la presente demanda de divorcio.

El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
Promueve la accionante como prueba el merito favorable de los autos, se ha pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia, en que la parte que promueve la prueba debe ser especifica en relación a lo que quiere probar y determinar con claridad tal circunstancia, aunado al hecho que el escrito libelar no es una prueba, solo es donde la parte plasma sus argumentaciones tanto de hecho como de derecho, y realiza el petitorio al juez, así como demás pedimentos que considera al inicio del proceso, por tal razón el Tribunal DESECHA tal prueba y así se establece.-


En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los Ciudadanos: LISMAR CAROLINA GUZMAN RIVERO y SOSA GITTINS EDUARDO JOSE, respectivamente de la siguiente manera:

La Testigo: LISMAR CAROLINA GUZMAN RIVERO, promovida como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LISMAR CAROLINA GUZMAN RIVERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.514.401 y domiciliada en el Barrio Las Batallas, Casa Nº 06, Calle Puerta San Félix, Municipio Caronì - Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el apoderado judicial de la parte actora el Abogado en ejercicio SALAZAR WILLIAMS JESUS, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.817 y de este domicilio, Así mismo, se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio DAVID JOSE MEIGNEN REQUENE, inscrito en el I.P.S.A 103.014. Seguidamente la Representación Judicial de la parte actora, Abg. SALAZAR WILLIAMS JESUS procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ZULAY MARIA VELASQUE LIRA Y DANILO ISAIAS NIÑO REJAS y desde cuanto tiempo?.- CONTESTÓ: “Si los conozco, ZULAY desde hace 15 años y al señor DANILO desde hace 10 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo es cierto y le consta que la ciudadana ZUALAY MARIA VELÁSQUEZ LIRA y su cónyuge DANILO ISAIAS NIÑO REJAS una vez contrajeron nupcias establecieron su domicilio conyugal en urbanización manoa, calle piaroa, manzana 30, casa N 3 san feliz del municipio autónomo Caronì del estado bolívar?. CONTESTÓ:”si vivieron allí”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZULAY MARIA VELASQUE LIRA sigue viviendo actualmente en la dilección antes mencionada donde establecieron el hogar conyugal? CONTESTÓ: “si, ella vive alli” CUARTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que hace casi 5 años, el señor DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, abandono voluntariamente a su esposa, mudándose de casa y no comunicándose mas con ella?. CONTESTÓ: ”si, es asi”. QUINTA: ¿ diga la testigo como le consta que el señor DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, abandono voluntariamente a su esposa yéndose de su casa? CONSTESTO: logre verlo salir caminando con una maleta de su hogar común el día 14/08/2014, como a las cuatro de la tarde aproximadamente, SEXTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta en que lugar reside el ciudadano DANILO ISAIAS NIÑO REJAS y lo ha vuelto a ver? CONTESTO: ni idea nunca lo he visto nunca más, SEPTIMA ¿diga el testigo si sabe y le consta que desde el abandono del ciudadano DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, que no solo fue de hogar si no en todo los aspectos emocional y económico, pues desapareció por completo de la vida de su cónyuge? CONTESTO: si, no se ha sabido nada de el, OCTAVA: ¿diga el testigo si ha visto al señor DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, luego de que se marcho y abandono voluntariamente a su esposa e hija? CONTESTO: no, más nunca. “Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.-”
Tomo el derecho de palabra el defensor judicial de la parte demandada y repregunta:
¿Usted dice que le consta que el señor DANILO ISAIAS NIÑO REJAS abandono el hogar común por que? CONSTESTO: porque ese día jueves 14/08/2014, en la tarde yo me encontraba jugando domino con unos amigos al frente de la casa de la señora ZULAY Y DANILO y logre ver que ellos tuvieron una peleita y verlo salir con una maleta y no aprecio mas nunca. Cesaron.-

El Testigo: SOSA GITTINS EDUARDO JOSE, promovida como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: SOSA GITTINS EDUARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión trabajador independiente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.981.541 y domiciliada en la urbanización manoa, manzana 30, casa Nº 15, san Félix Municipio Caronì - Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el apoderado judicial de la parte actora el Abogado en ejercicio SALAZAR WILLIAMS JESUS, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.817 y de este domicilio,. Así mismo, se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio DAVID JOSE MEIGNEN REQUENE, inscrito en el I.P.S.A 103.014. Seguidamente la Representación Judicial de la parte actora, Abg. SALAZAR WILLIAMS JESUS procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ZULAY MARIA VELASQUE LIRA Y DANILO ISAIAS NIÑO REJAS y desde cuanto tiempo?.- CONTESTÓ: “Si los conozco, ZULAY desde hace 17 años y al señor DANILO desde hace 12 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana ZUALAY MARIA VELÁSQUEZ LIRA y su cónyuge DANILO ISAIAS NIÑO REJAS una vez contrajeron nupcias establecieron su domicilio conyugal en urbanización manoa, calle piaroa, manzana 30, casa N 3 san feliz del municipio autónomo Caronì del estado bolívar?. CONTESTÓ:”si vivieron allí”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ZULAY MARIA VELASQUE LIRA sigue viviendo actualmente en la dilección antes mencionada donde establecieron el hogar conyugal? CONTESTÓ: “si, ella esta residenciada en ese lugar” CUARTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que hace casi 5 años, el señor DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, abandono voluntariamente a su esposa, mudándose de casa y no comunicándose mas con ella?. CONTESTÓ: ”si, es correcto”. QUINTA: ¿diga la testigo como le consta que el señor DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, abandono voluntariamente a su esposa yéndose de su casa? CONSTESTO: logre verlo salir caminando con una maleta de su hogar y bolsos el día 14/08/2014, como a las cuatro de la tarde aproximadamente, SEXTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta en que lugar reside el ciudadano DANILO ISAIAS NIÑO REJAS y lo ha vuelto a ver? CONTESTO: nunca lo he visto nunca más, SEPTIMA ¿diga el testigo si sabe y le consta que desde el abandono del ciudadano DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, que no solo fue de hogar si no en todo los aspectos emocional y económico, pues desapareció por completo de la vida de su cónyuge? CONTESTO: si, correcto mas nunca lo vi., OCTAVA: ¿diga el testigo si ha visto al señor DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, luego de que se marcho y abandono voluntariamente a su esposa e hija? CONTESTO: no, jamás. “Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.-”
Tomo el derecho de palabra el defensor judicial de la parte demandada y repregunta:
¿Usted dice que le consta que el señor DANILO ISAIAS NIÑO REJAS abandono el hogar común por que? CONSTESTO: recuerdo bien que yo me encontraba jugando domino y haciendo sopa compartiendo con amigos frente de la casa de la señora ZULAY y logro ver que tuvieron una discusión y DANILO se fue eso sucedió el día jueves 14/08/2014 en la tarde. Cesaron.-

Ahora bien, de las declaraciones, de los Ciudadanos: LISMAR CAROLINA GUZMAN RIVERO y SOSA GITTINS EDUARDO JOSE, , este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los Ciudadanos ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA y DANILO ISAIAS NIÑO REJAS; en afirmar que el ciudadano DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, fue el que abandono el hogar hace aproximadamente desde el 14/08/2014, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide

De los testigos promovidos por el defensor judicial de la parte demandada ciudadanos JOSE ALEJANDRO 0OCHOA SALAS y CHISTABEL VANESKA BELLO RAMIREZ respectivamente de la siguiente manera:
El Testigo: JOSE ALEJANDRO 0OCHOA SALAS, promovida como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSE ALEJANDRO 0OCHOA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 20.207.717 y domiciliada en la urbanización manoa, manzana 30, casa Nº 15, san Félix Municipio Caronì - Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente se encuentra presente el apoderado judicial la parte actora, el Abogado en ejercicio SALAZAR WILLIAM JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.567.793 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.817 y de este domicilio. de igual modo se deja constancia que se encuentra presente el defensor at-litem ciudadano: DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.986.615, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.014, Se deja constancia que compareció el apoderado de la parte demandada. Seguidamente el Abogado en ejercicio DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA, antes identificado, Procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA y DANILO ISAIAS NIÑO REJAS y desde cuanto tiempo?. CONTESTO: “si, los conozco des hace 7 años”.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la relación matrimonial de los ciudadanos ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA y DANILO ISAIAS NIÑO REJAS?CONTESTÓ: Si, es así son esposos TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA sigue viviendo actualmente en la dirección antes mencionada donde establecieron el hogar conyugal?.CONTESTÓ: “si, hasta donde tengo el conocimiento ella continua viviendo alli. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde reside actualmente el ciudadano DANILO ISAIAS NIÑO REJAS y si lo ha vuelto a ver? CONTESTÓ: Si, la ultima vez que supe de el estaba viviendo en Alta Vista Sur, casa #01. QUINTA: ¿Diga la testigo cuando fue la última vez que vio al Sr. DANILO ISAIAS NIÑO REJAS? CONTESTO: Tengo tiempo que no lo veo.
En este instante el apoderado de la parte demandante realiza las respectivas repreguntas a los testigos: PRIMERO: ¿Diga el testigo si es cierto y le constan que la ciudadana ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA y su su cónyuge DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, una vez contrajeron nupcias establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización Manoa, calle piaroa, manzana 30, casa Nº 3, San Félix del Municipio Autónomo Caronì del estado Bolívar?.CONTESTO: Si es cierto y me consta SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que lugar reside el ciudadano DANILO ISAIAS NIÑO REJAS y lo ha vuelto a ver ?. CONTESTO como lo dije anteriormente, hasta donde tengo conocimiento el reside en Alta Vista Sur, casa #01.TERCERO:¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde reside actualmente la ciudadana ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA?CONTESTO: horita no tengo conocimiento de donde esta residiendo. CUARTO: Diga el testigo que tiempo tiene sin conversar como la ciudadana ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA y su su cónyuge DANILO ISAIAS NIÑO REJAS? CONTESTO: Con Zulay mas de seis años que no la veo y con Danilo tengo como 5 años que no hablo con el. .- Cesaron. Es todo Término, se leyó y conformen firman.-

El Testigo: CHISTABEL VANESKA BELLO RAMIREZ, promovido como testigo de la parte DEMANDADA. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: CHISTABEL VANESKA BELLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.095.290 y domiciliada en el dalla costa, sabana de piedra, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar , quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente se encuentra presente el apoderado judicial la parte actora, el Abogado en ejercicio SALAZAR WILLIAM JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.567.793 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.817 y de este domicilio. de igual modo se deja constancia que se encuentra presente el defensor at-litem ciudadano: DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de lña Cedula de Identidad NºV- 14.986.615, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.014, Se deja constancia que compareció el apoderado de la parte demandada. Seguidamente el Abogado en ejercicio DAVID JOSE MEIGNEN REQUENA, antes identificado, Procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA y DANILO ISAIAS NIÑO REJAS y desde cuanto tiempo?. CONTESTO: “Si los conozco, a Zulay desde hace 9 años, y al señor Danilo desde hace 8 años”.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación matrimonial de los ciudadanos ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA y DANILO ISAIAS NIÑO REJAS?CONTESTÓ: Si, tengo el conocimiento de que son espososTERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA sigue viviendo actualmente en la dirección antes mencionada donde establecieron el hogar conyugal?.CONTESTÓ: “si, ella vive allí.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde reside actualmente el ciudadano DANILO ISAIAS NIÑO REJAS y si lo ha vuelto a ver? CONTESTÓ: Si en Alta Vista Sur, vereda 30, casa #01, pero nunca lo he visto másQUINTA: ¿Diga la testigo cuando fue la última vez que vio al Sr. DANILO ISAIAS NIÑO REJAS? CONTESTO: me he trasladado hasta su domicilio a ver si estaba los días 14 de marzo 2019 a las 9:15 a.m., el 3 de abril de 2019 a las 3:15 p.m. y el día 7 de mayo de 2019 a las 12:40 p.m. aproximadamente, para saludarlo e informarle que estaba demandado.

En este instante el apoderado de la parte demandante realiza las respectivas repreguntas a los testigos: PRIMERO: ¿Diga la testigo si es cierto y le constan que la ciudadana ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA y su su cónyuge DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, una vez contrajeron nupcias establecieron su domicilio conyugal en: Urbanizaciòn Manoa, calle piaroa, manzana 30, casa Nº 3, San Félix del Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar?.CONTESTO: Si es cierto y me consta SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que lugar reside el ciudadano DANILO ISAIAS NIÑO REJAS y lo ha vuelto a ver ?. CONTESTO Reside en Alta Vista Sur, vereda 30, casa #01, pero tengo más de seis años que no lo veo TERCERO:¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde reside actualmente la ciudadana ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA?CONTESTO: No tengo conocimiento. CUARTO:¿Diga la testigo que tiempo tiene sin conversar como la ciudadana ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA y su su cónyuge DANILO ISAIAS NIÑO REJAS? CONTESTO: Con Zulay mas de seis años que no la veo y con Danilo tengo como 5 años que no hablo con el. .- Cesaron. Es todo Término, se leyó y conformen firman.-

Ahora bien, de las declaraciones, de los Ciudadanos:, JOSE ALEJANDRO 0OCHOA SALAS y CHISTABEL VANESKA BELLO RAMIREZ, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los Ciudadanos ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA y DANILO ISAIAS NIÑO REJAS; en afirmar que el ciudadano DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, fue el que abandono el hogar cuando señalan que no han vuelto a ver al referido ciudadano años, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.


IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la PRETENSION DE DIVORCIO incoada por la Ciudadana ZULAY MARIA VELASQUEZ LIRA, en contra del Ciudadano DANILO ISAIAS NIÑO REJAS, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadanos el 7 de Octubre de 2004, por ante el Juzgado Primero Del Municipio Caronì Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE (2.019). AÑOS: 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACION.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS TACOA EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.). EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA
Exp Nº 44.675
JCT/jg/mg
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE (2.019). AÑOS: 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACION.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS TACOA EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.). EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA
Exp Nº 44.675
JCT/jg/mg