REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
ACTA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO EXP. 44.852
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En el día de hoy, veintisiete (27) de Noviembre del Dos Mil Dos mil diecinueve (2019), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente expediente signado bajo el numero 44.852, en el cual se tramita el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, pretendido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BABILONIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 7 de Octubre de 1988, bajo el Nº 46, tomo “A” Nº 71, (AGRAVIADO) contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (AGRAVIANTE). Con fundamento en los artículos 27 y 49 Numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto el ciudadano MIGUEL VINCENTI Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.068.901 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 29.034, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, así mismo se deja constancia que compareció el ciudadano STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.430.506 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.742, actuando en representación propia como tercero interesado llamado por este tribunal constitucional en la presente causa, de igual forma se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público, Así mismo se deja constancia la que no comparecencia del presunto agraviante ciudadano abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Caronì del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Este tribunal en virtud de la competencia constitucional aquí tratada, se ordena trasladar la presente audiencia oral y pública hacia las instalaciones de la sala de juicio laboral ubicada en la planta baja del palacio de justicia y siendo las 10:45 de la mañana se da comienzo a la presente audiencia:
Seguidamente hace uso de su derecho de palabra la representación judicial del presunto Agraviado a quien se le conceden diez minutos para presentar sus alegatos exponiendo lo siguiente:
“buenos días a todos los presentes, la presente acción de amparo se inicio pues con relación de quien es hoy mi representado el agraviado en la presente causa ella es la sociedad mercantil inversiones babilonia compañía anónima y de la cual consta en autos el respectivo y formal poder apud acta que me fuera extendido por su representante legal a los efectos de ejercer como en efecto hago en esta audiencia la defensa de sus derechos e intereses; comienzo pues honorable juez en detallar que tal cual como fue la dispositiva del tribunal superior con respecto al ejercicio del recurso de apelación que se implementara contra la sentencia que este tribunal emitiera con respecto a la inadmisibilidad de una acción de amparo que también intentamos con respecto a un hecho que tuvo su origen en una demanda de intimación de honorarios que el tercero interesado acá presente incuo por ante el tribunal segundo de municipio, bien comienzo entonces como quiera que el tribunal superior ordena que este tribunal se pronuncie en prescindencia pues de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 numerales 5 y 8 de la ley orgánica de amparo de la ley sobre derechos y garantías constitucionales comienzo pues entonces mi exposición con respecto a lo que es la admisibilidad de la presente acción de amparo, tal cual como lo estableció el tribunal superior cumplo con invocar a mi favor de que en efecto el criterio sostenido por la alzada corresponde pues al criterio que este accionante toma para si en el cual se manifiesta que en efecto las razones por las cual ese tribunal declaro inadmisible la acción de amparo era el hecho circunstancial de que en efecto ya se había intentado una acción anteriormente por este mismo tribunal a tales efecto el superior en su sentencia de fecha 21 de octubre del 2019 considero que no están presentes las causales de inadmisibilidad establecidas bien en el articulo 6.5 y 6.8 en razón de las consideraciones de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia a bien tuvo en sentencia numero, -si me permiten el expediente que no tome nota de la sentencia- (el tribunal le otorga el expediente) en virtud pues de que considero el tribunal superior que en efecto no se trataba como en efecto no se trata de las mismas violaciones delatadas en la primera acción de amparo intentada por mi representada en virtud de las siguiente consideraciones: en las primera de ellas en la primera acción de amparo se intento contra auto de fecha 26 de octubre del año 2018 emanado por el tribunal segundo de municipio específicamente en el punto sobre el desistimiento del derecho a la retaza allí se solicito bajo la acción de amparo que se ejerció que se dictara un nuevo auto que subsanara pues la debilidad de aquel en virtud de que se tenia conocimiento de que en efecto se había producido un desistimiento allí del derecho a la retaza, luego en este amparo la pretendida es contra el auto de fecha 10 de julio del 2019 y son por motivos distintos en este caso la pretensión es que se decrete la suspensión de la ejecución forzosa, se anule el juicio de intimación y se reponga al estado de una nueva citación es decir que son pretensiones distintas son motivos distintos son circunstancias distintas en este sentido el tribunal superior así lo dispuso en la sentencia que da origen a esta audiencia y es por ello que tomando en consideración los criterios establecidos por la alzada observando que en efecto son dos o mas pretensiones como lo exige la sentencia se ejerce por objeto distinto y son en efecto circunstancia que deben ser tomadas concurrente para que lo establecido en el 6.5 y 6.8 sean razones para declarar la inadmisibilidad yo le agrego que e invoco a mi favor el contenido de la sentencia 848 de la sala constitucional de fecha 28 de julio del 2000 el muy conocido caso Luís Alberto Baca en el que también la sala constitucional estableció que no necesariamente deban darse o deban cumplirse con los recursos ordinarios para estar en presencia de la posibilidad de una acción de amparo por que en algunas circunstancias especificas y así lo establece la sala las violaciones constitucionales son de tal grado que aun cuando pudieran establecerse a través de los recursos ordinarios no son suficientes para evitar la lesividad como quiera pues de que pudiera versarse en la presente audiencia son para los efecto la admisibilidad considero entonces tal cual como lo estableció la alzada que si están dados los supuestos para que este tribunal conozca de la presente acción de amparo aun en prescindencia de lo establecido en el articulo 6.5 y 6.8 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucional, ahora bien a todo esto voy a referirme sobre los puntos del fondo que pretendemos también entonces con la acción de amparo, ya discutido la admisibilidad paso entonces a delatar lo que son el contenido de las denuncias que originalmente sostuvimos en la acción de amparo y que sostenemos en la presente, la primera denuncia es que obviamente consideramos que los derechos vulnerados de nuestro representado por el agraviante se circunscriben pues a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en razón de que la primera denuncia que establecimos allí se debe a que consideramos que la notificación que debió haber emitido el tribunal y que debió haberse ejecutado reposo sobre una persona distinta a la que legalmente tenia la facultad de representación aquí voy a hacer una poquito de énfasis en lo que es la insuficiencia del poder si bien es cierto que en su oportunidad la doctora Laura Fariñas tenia una causa en curso en la que era representante judicial de la sociedad mercantil Babilonia C.A menos cierto no es que las facultades eran exclusivas para esa causa es decir ella no podía actuar en otra causa que su representado no la hubiera autorizado para mi en tal efecto a quien debía corresponderle la notificación es al representante legal tal cual lo establecen los estatutos de dicha empresa no a la representante judicial son representaciones distintas, la segunda denuncia pues delata también que en sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio del 2019 se ordena la indexación de los montos pretendidos intimados por el tercero interesado presente acá sin la debida notificación perdón y se designa y se nombra peritos sin la debida notificación que de ella nace y sin suspender el proceso, eso obviamente que le causa un estado de indefensión a mi representado por que es un requisito previo que el propio tribunal estableció en su decisión y que luego en su ejecución no cumplió, la cumplió de una forma distinta amen de ello también en este caso notifico a una persona distinta notifico y me permiten a la administradora del centro comercial que en nada podía representar y en nada podía comprometer los derechos e intereses de la sociedad Mercantil Inversiones Babilonia, y como tercera denuncia denunciamos pues que en efecto también se vio vulnerado el derecho a la defensa en virtud de que el tribunal agraviante ordena la elaboración de una experticia para establecer los el cuantum sin establecer ni indicar taxativamente cuales eran los parámetros espacios temporales sobre los cuales debía el perito tomar el cuantum es decir no estableció desde cuando debía comenzar a contar el lapso de la indexación y donde debería finalizar estas dos bases lo convierten mas allá que los derechos vulnerados de mi representados lo convierten en una dedición inexacta, imprecisa yo diría que hasta inútil por que el propio perito no va a poder realizar y ejecutar este auto este mandato, e bueno en tales efectos ciudadanos juez tal cual como fue nuestra petición en nuestra acción de amparo solicitamos pues que sea admitida que sea declarada con lugar y en efecto pues se reponga al estado de una nueva notificación y que se respeten entonces en consecuencia a ello todos los postulados constitucionales que nos fueron vulnerados en la demanda principal de intimación de honorarios”
Seguidamente el Tribunal otorga la palabra al tercero interesado llamado por este tribunal, para que en un lapso de diez minutos, presente sus alegatos exponiendo el mismo lo siguiente:
“ Inicio mi intervención invocando las sentencias señaladas en mi escrito consignado así como las pruebas que en copias certificadas documentos públicos promoví es así como que y alerto al tribunal los quejosos mienten, mienten y descaradamente esta sentencia que estoy invocando y hago valer establece claramente dictada sala constitucional tribunal supremo de justicia además del articulo 25 de la ley de abogados cuando estamos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judicial se permite la citación del apoderado constituido en juicio queda claro que la aseveración en el que la doctora Laura Fariñez no tenia representación queda refutada con esta sentencia y con estas pruebas de en seguida me voy a referir a las denuncias planteadas en este amparo primera denuncia falta de citación, alegan los quejosos que la citación realizada en la persona de la abogada Laura Fariñez fue practicada en forma indebida por que y según su decir no tenia representación para actuar en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales según su decir estaba limitada al juicio de resolución de contrato que dio origen al juicio de intimación de honorarios pero y si el tribunal revisa todas las actuaciones que se encuentran en este amparo puede verificar perfectamente que la Dra. Laura Fariñes haciendo equipo con la doctora Minervis Martinez, realizo una serie de defensas intento recursos todos tendientes a beneficiar a inversiones babilonia, me voy a referir a ella generalmente, contesto la intimación, postulo juez retasador, estuvo en la selección de los jueces retasadores y su juramentación, recuso al juez recuso al juez titular del segundo de municipio del tribunal segundo de municipio intentaron dos recursos de hecho ante el tribunal de alzada, recuso de hecho que fueron objeto de conflicto de competencias y fue a parar a la sala civil del tribunal Supremo de Justicia y ellas como apoderadas es difícil pensar que un equipo de abogados no tenga la representación suficiente para llevar a cabo esa serie de actuaciones y que no le hubiese sido habilitado o que no le hubiese dado su representado facultades para eso cuando esta demostrado que actuaron, siempre actuaron en defensa de los derechos e intereses de inversiones babilonia mas aun intentaron tramitaron acción de amparo constitucional conoció este mismo tribunal se ventilo en esta misma sala fue lo ultimo que hicieron hasta renunciar al poder una vez que renuncian al poder interviene nueva representación en la persona de la doctora Lezama Jhoanna Lezama y ahora el doctor Miguel Angel Vincenti, intentan este nuevo amparo esto parece un dejavú lo que cambia es la representación, estamos las mismas personas, esto es increíble pero paralelamente a este amparo a este nuevo amparo intentan recurso de invalidación de sentencia y esta demostrado en copia certificada que reposan en autos por que yo las promoví con mi escrito presentado de manera que esta denuncia debe ser desechada declarada sin lugar el amparo o improcedente y pido al tribunal expresamente que declare la temeridad del amparo han sido dilaciones indebidas aquí el único perjudicado he sido yo por que se tratan de mis honorarios profesionales es el sustento de mi familia y del mió propio, segunda denuncia alegan los quejosos que la notificación realizada a inversiones babilonia fue practicada en una dirección que no había proporcionado en juicio y como consecuencia de ello resulta que no pudieran según su decir no pudieran accionar contra el auto del 10 de julio del 2019 falso, falso, promoví copia certificada del libelo de demanda de resolución de contrato, en el que copia certificada expedida por el tribunal segundo de municipio en el que el señor Edgar Maikhel Francis director ejecutivo de inversiones Babilonia dice asistido por mi que la dirección administrativa de inversiones Babilonia es esa precisamente donde se notifico mas aun acompañe acta de asamblea de accionista donde los cuatro accionistas de inversiones babilonia dicen que la dirección administrativa de inversiones babilonia es esa quien recibió la notificación la administradora del centro comercial una vez notificado, fíjate que en la redacción del amparo ellos reconocen la notificación cuando dicen -la notificación se realizo- si se realizo pero en una dirección que yo no había aportado con estas pruebas que yo aporte al proceso se puede demostrar que es falso esa es la dirección de inversiones babilonia, Una vez notificada inversiones babilonia el 29 de Julio del 2019 del auto del 10 de julio del 2019 que ordena la indexación de las cantidades estimadas y firmes así como el nombramiento de expertos no accionaron contra el auto vinieron el 19 de septiembre consignaron poder donde consta la representación de la doctora Jhoana Lezama y es el 27 de septiembre cuando ellos introducen un escrito solicitando o intentando reponer al estado donde allá nueva notificación de manera que con estas pruebas tan contundentes estas sentencias invocadas queda desnuda la verdad, la verdad que no es otra que se trata estamos en presencia de unas dilaciones indebidas con el animo quizás que ocurra el desgaste y por su puesto no le siga en el juicio tratando a ver que pasa atacan con recursos ordinarios atacan con procedimientos ordinarios, procedimientos especiales como el amparo constitucional por eso pido que esta denuncia sea desechada declarada sin lugar el amparo o improcedente y temeraria la tercera denuncia es un apéndice de la segunda ya el tribunal segundo de municipio reviso la solicitud que efectuó inversiones babilonia declaro improcedente la solicitud apelan de la decisión del tribunal segundo de municipio y esta en curso un recurso de hecho intentan el amparo constitucional paralelo recursos ordinarios procedimientos ordinarios por eso una vez mas solicito que el presente amparo sea desechado declarada sin lugar el amparo o improcedente y temeraria; ahora bien por que la temeridad cuando se falsean unos argumentos es razón suficiente para que el señor juez este tribunal tomen en cuenta y declaren la temeridad del amparo es todo”
Seguidamente el Tribunal otorga al apoderado de la parte presuntamente agraviada cinco minutos para presentar sus replicas, estableciendo el mismo lo siguiente:
“si a los efectos solo dos observaciones honorable juez, tocando ya obviamente el fondo de la presente controversia de orden constitucional totalmente de acuerdo con la posición que asume el colega doctor Jambazian con respecto a la disposición que establece el tribunal supremo de justicia en sala constitucional con respecto a la facultad que tiene el apoderado judicial de darse por notificado total mente de acuerdo, pero juicio en el cual se sigue la causa no fue notificado contrario ocurrió en el juicio de intimación de honorarios que notificaron a la apoderada judicial de la sociedad mercantil Babilonia C.A. en un juicio seguido por ante otro tribunal con otra causa y otro motivo allí tenemos que irnos directamente en lo que son las facultades establecidas en los mandatos los poderes son los mandatos, mandatos expresos mandatos amplios, mandatos exclusivos como en efectos son los poderes apud- acta, al menos que ocurra una situación particular los poderes apud-acta son mandatos exclusivos, exclusivos en la representación Judicial y esa posibilidad viene precisamente dada con los limites que abarca esa facultad de representar a la parte accionante o accionada en un caso especifico para determinadas acciones judiciales en esa causa como en efecto ocurre en el poder apud acta sobre el cual obtuvieron información de la Doctora Laura Fariñez era representante judicial pero para un juicio que estaba en curso en otro tribunal no para ese en razón de ello no puede aplicarse ni la lógica ni las disposiciones establecidas en la sentencia invocada por el colega emanada por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional, por que esa sentencia se refiere a que perfectamente el apoderado judicial de cualquiera de las partes puede darse por notificada cuando esta ya acreditado en autos por que en ese juicio es representante obviamente que esa es la lógica que sigue la sala constitucional que no ocurrió acá, de igual manera con respecto a la notificación tomemos por cierto que la parte accionada en otras demandas había constituido esa como su domicilio procesal sin embargo allí cabe hacerse dos grandes preguntas estaba vertido formalmente a través del contenido de la demanda el tribunal que esa era la dirección correcta donde iba a ser demandado o fue una intuición del juez en emitir la boleta con esa dirección con ese domicilio procesal y lo otro insisto en ello, es el carácter con el cual se da por notificada sobre todo en tema de intimación de honorarios aquí la situación o mejor dicho la condición intuito persona de la notificación es fundamental por que no puede ser notificada cualquier persona en cualquier domicilio el domicilio bueno digamos que en efecto estaba en otras actuaciones por ante otros tribunales establecido allí pero se le hizo saber al tribunal de que en esa demanda por intimación de que en efecto ese era el domicilio, no había alguna circunstancia que podría haber hecho cambiar el domicilio de la persona demanda y lo otro es la facultad con la que la persona recibe la notificación compromete o no la parte demandada estaba facultada esa persona para poderse dar por notificada no ella era contra una sociedad mercantil, mucho mas teniendo conocimiento de quienes son los que comprometen estatutariamente a la empresa no es su administradora que dicho sea de paso es administrador de un centro comercial que nada tiene que ver con la otra persona jurídica esas son las razones por las cuales el derecho considero de que erró el tribunal agraviante que dicho sea de paso hubiera sido ideal que estuviera acá presente que lamentablemente en este tipo de acciones de amparo casi nunca los funcionarios públicos acuden pero hubiera sido bastante interesante que el agraviante estuviera presente y defendiera pues la posición que como juez en su oportunidad tomo, en este sentido ciudadano juez la pretensión totalmente igual se declare admitido el amparo con lugar la pretensión y las disposiciones que considere el tribunal con respecto a la presente causa”
Seguidamente el tribunal otorga la palabra al tercero interesado llamado por este juzgado los fines de que en 5 minutos realice su contra replica estableciendo lo siguiente:
“Comienzo por el segundo alegato final no se notifico a cualquier persona es la dirección de inversiones babilonia y es la administradora del centro comercial de inversiones babilonia, luego no es que el expediente apareciera la dirección o no es que en el acta de asamblea acompañada en copia certificada los directivos de inversiones babilonia dicen que nuestra dirección administrativa es esa cuando se trata de notificaciones el 223 es claro en eso la notificación es para enterar a la persona y el fin se cumplió que dice el 223 boleta dejada en el domicilio en la oficina o en la persona lo que exige la identificación de la persona se cumplieron todos estos pasos pero mas allá aun se notifico que 29 de julio del 2019 se presentan otorgando poder apud-acta la doctora Jhoana Lezama el 19 de septiembre del 2019 si revisamos las actuaciones, han podido de una vez en la primera intervención decir, no fuimos notificados eficazmente notificación fue errónea ¡¡no!! hay una serie de actuaciones hasta el 27 de septiembre que introducen una solicitud de reposición por que según su decir se había practicado o se había notificado en forma errónea y halando del primer alegato insisto en que la sala constitucional ha determinado en cuanto a la citación del intimado cuando se trata de estimaciones e intimaciones de honorarios profesionales puede ser practicada en el apoderado constituido en el juicio, recuerden que es un cuaderno separado pero que depende del juicio que motiva los honorarios profesionales a eso se refiere cuando señala que se puede citar en vez de citar a la persona o se puede citar al intimado o al apoderado constituido en juicio de manera pues que estas alegaciones son infundadas, insisto en la petición de que se declare sin lugar el amparo y por su puesto sea declarado temerario”
Escuchadas las replicas y la contra replicas el ciudadano juez pasa a realizar una síntesis histórica del caso:
Este tribunal constitucional en un primer amparo que lo declara admisible y evidentemente declara procedente llama al tercero interesado garantizándole al tercero interesado sus derechos constitucionales en este proceso y en el proceso de su causa principal y en aquella época este tribunal constitucional y en este mismo escenario le explica al abogado que en este caso es llamado por el tribunal constitucional que este tribunal no desconoce el derecho de que el tenga a sus honorarios profesionales ni lo desconocería advierte este tribunal en esta síntesis históricas del por que nos trae acá, el mismo tercero interesado, apela de la decisión del tribunal cosa que el tribunal constitucional le pareció bastante extraño en aquella época y así se lo hace saber al interesado por que el tribunal constitucional le reconoció el derecho que tiene de honorarios profesionales y que en ningún modo la decisión procedente le afectaría ni le afecta el derecho que tiene a sus honorarios como bien lo dice y lo repite en esta audiencia el tercero que es sustento de su familia y propia. Pasa el tiempo, sucede el tiempo y el superior le otorga en ese momento la razón jurídica a el tercero interesado pero queda la causa principal en la decisión del superior en una especie de poca y alcance interpretación de la misma seguido esto los interesados intentan un nuevo amparo constitucional, este tribunal considero en ese momento decidir la inadmisibilidad del amparo intentan en la apelación de la inadmisibilidad y el tribunal superior civil le establece a este tribunal que debe admitir; entonces estamos aquí por un obediencia lógica del sistema jurisdiccional de justicia es decir esta estructurado el poder judicial y las distintas jerarquías y en este caso el tribunal superior decidió, ciudadano juez de primera instancia civil tenga en consideración que están analizados otros supuestos de hecho y de derecho entonces proceda a admitir en esa obediencia jurisdiccional es que admitimos este presente amparo y se da la audiencia de hoy audiencia de hoy que el tribunal repite lo siguiente:
llamado el tercero interesado por este mismo tribunal constitucional, le argumenta nuevamente que este tribunal constitucional no desconoce el derecho de honorarios profesionales que pueda tener y tenga a derecho en la causa principal y es por eso que es llamado ni lo va a afectar ni lo afectaría con una decisión al respecto en cuanto mal derecho sustantivo que tienen todos los abogados de la República a ejercer la acción jurídica y constitucional de el derecho a honorarios profesionales estamos aquí mas bien en esta causa constitucional por sendas y presuntas violaciones a el garantismo constitucional o del derecho procesal constitucional o del derecho constitucional procesal a través de dos instituciones Fundamentales que es el debido y justo proceso y el derecho a la defensa que es lo que va a analizar ahora este tribunal de aquí en adelante; eso que quede bien claro sobre todo para el abogado tercero invitado por este tribunal constitucional que su derecho sustantivo no esta siendo afectado por que el análisis que esta haciendo este tribunal ahora luego de la obediencia de la admisibilidad establecida y ordenada por el juzgado superior civil es verificar luego de sus argumentos si efectivamente y con las pruebas que usted a bien tuvieron consignar en la presente causa si esta verificada la violación del garantismo constitucional a través de las instituciones y principios del debido proceso y del derecho a la defensa.

En ese sentido este tribunal por que no esta presente y así no tenia que hacerlo obligatoriamente ni el ciudadano juez, presunto agraviante ni la representación del ministerio público y esta bien claro la síntesis argumentativa de los abogados aquí presente este tribunal considera que todo esta establecido para el análisis en este momento de lo que el tribunal debe decidir por eso considera que no hay ninguna pregunta que pueda considerar para seguir avanzando en el análisis de esta causa principal que en este caso seria de el amparo constitucional.

Dicho lo anterior el tribunal constitucional se retira para hacer el análisis y decidir sobre la procedencia y la improcedencia del presente amparo constitucional, declarando de esta forma concluida el debate oral y publico de la presente acción procediendo a señalar a las partes presentes que en el lapso de quince 15 minutos emitirá pronunciamiento, en la referida pretensión retirándose de la sala a las Doce del medio día (12:00 m) . Es todo.-
- SIENDO LAS DOCE HORA Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (12:15 p.m) HABIENDOSE CUMPLIDO LOS 15 MINUTOS PARA EMITIR EL PRONUNCIAMINETO DE FORMA ORAL, ESTE TRIBUNAL REANUDA LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUCNCIAMIENTO ORAL SOBRE LA PRETENCION. EN VISTA DE ELLO ESTE TRIBUNAL ESCUCHADAS LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LAS PRESENTE AUDIENCIA, EN CUMPLIMIENTO CON LAS GRARANTIAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 7, 26, 49, 253, 257 Y 334 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA PROCEDENTE LA PRETENCION DE AMPARO CONTITUCIONAL incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BABILONIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 7 de Octubre de 1988, bajo el Nº 46, tomo “A” Nº 71, (AGRAVIADO) contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (AGRAVIANTE).
Se hace constar que la presente audiencia no se realizó a través de medios electrónicos o de grabación por no poseer el tribunal los mismos, por lo que fue transcrita en su totalidad. - Termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS TACOA

APODERADO DEL AGRAVIADO


EL TERCERO LLAMDO POR EL TRIBUNAL



EL SECRETARIO
ABG. JESUS JOSE GUERRA