REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE,
VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL
MONGE DEL ESTADO YARACUY
Maracaibo, veinte (20) de noviembre del año 2019
109º y 260º

-I-
LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.273.869, domiciliado en el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO y FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-12.282.113 y V-16.111.704, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 81.067 y 127.244, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ciudadanos GERARDO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARÍA DE JESÚS RIVERO DE ARRIECHI, ROBERTH ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.373.111, V-13.227.089, V-4.202.060, y V-11.075.183, respectivamente, domiciliados todos en el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA

EXPEDEINTE Nº: A-0594

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, sobre un sobre un lote de terreno con fines agrícolas, de treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 ha con 2607 m2) pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras denominado “Finca La Rochelera”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfin: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Felix Alvarado y Maria Guzmán; suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.273.869, asistido por la abogada en ejercicio BARBARA BARRETO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.638, en contra de los ciudadanos GERARDO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI, ROBERTH ARRIECHI, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.373.111, V-13.227.089, V-4.202.060 y V-11.075.183, respectivamente, representados en este acto por el Abogado OSMONDY CASTILLO, Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-11.273.869, asistido por la abogada en ejercicio BARBARA BARRETO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.638, la cual se recibió por ante el este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de abril del año 2018, constante de cuatro (04) folios útiles con sus vueltos y doce (12) folios en anexos, (Folios 01 al 16), mediante la cual alega:
”… 1.- Es el caso ciudadano juez, que desde hace más de quince (15) años poseo, ocupa, cultiva y labora de forma pacífica e ininterrumpida, sobre un lote de terreno con fines agrícolas, de treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 ha con 2607 m2) pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras denominado “Finca La Rochelera”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfin: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Felix Alvarado y Maria Guzmán. Demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de mercator (UTM) con Datum REGVEN, Huso 19 que comienzan en 1 Norte: 1175315; Este: 537486; 2 Norte: 1175943; Este: 537978; 3 Norte: 1175907; Este: 537448; 4 Norte: 1175707; este: 537461; 5 Norte. 1175509; Este: 537473; 6 Norte: 1175315; Este: 537486; 1 Norte: 1175359: Este: 538014.
2) De conformidad con el artículo 13, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por vocación voluntaria, e indeclinable, ha optado por el trabajo rural, realizando actividades y labores en las tierras agrarias, y especialmente la producción y desarrollo agroalimentario de la Nación, como oficio u ocupación principal; en consecuencia, soy es sujeto beneficiario de la mencionada Ley.
3) Por otra parte, el Consejo Comunal del sector, avala la ocupación, posesión y adjudicación del mencionado lote de terreno a su favor. En este sentido, por ser éste organismo en conjunto con la comunidad, el único que puede rendir fe de la ocupación legitima, verdadera y justa sobre las tierras del estado, es por lo que presenta acreditación donde incluye documentos que demuestran la posesión y regularización la tenencia de la tierra por los órganos competentes.
4) En este sentido, en la actualidad el lote de terreno se encuentra sembrado de 8 mil matas de naranjas, matas de plátano, lechosa, mango y cocos; como en efecto se ha realizado ésta labor agrícola directa, productiva, contribuyendo al desarrollo agroalimentario de la nación. Es de hacer notar que, desde hace semanas atrás, grupos de personas se han metido a la finca, ocasiono daños al cultivo existente, teniendo pérdidas irreparables, toda vez que, de forma violenta tumbaron la cerca y dañaron algunas matas por la tala y la quema indiscriminada e igualmente hurtaron parte de la producción, impidiendo con esta actuación la actividad agrícola en el predio, para que con estas intensiones y actuaciones violentas abandone el lote de terreno que vengo ocupando legítimamente.
5)Por otro lado, los ciudadanos GENARO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI, ROBERTH ARRIECHI, y GERARDO, sin la debida autorización de su parte han ingresado en varias oportunidades a la finca en vehículos revisando y haciendo preguntas a los vecinos sobre los linderos y de las personas alrededor, supuestamente para realizar unos trámites desconociendo las verdaderas intenciones de los ciudadanos antes identificados, la más reciente fue el día domingo cuando me llamaron los vecinos que habían ingresado otra vez, sin mi permiso.
6) En virtud de lo antes expuesto, lo ha hecho y la conducta ante descrita por los ciudadano ante mencionado busca no solo ejercer presión para impedir el normal desenvolvimiento de la actividad agrícola que he venido desarrollando en el predio, sino también pretenden lograr que abandone y descuide la producción, con la intención de despojarlo del lote de terreno. de madera que, esa conducta empleada por los ciudadanos antes descritos, de intención y hostigamiento, generador de conflictos y daños a la producción, a demás de constituir verdaderas molestias y trastornos que materializan la perturbación posesoria, también configuran actos que afectan la tranquilidad y armonía social en el trabajo rural.
7) Colorido a lo anterior, es que acudo ante este tribunal con el objeto de garantizar la seguridad alimentaria de la población y velar por el mantenimiento de la agroalimentación e interponer la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos GENARO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI, ROBERTH ARRIECHI, para que sean condenados por este tribunal al cese de los actos y hechos de perturbación contra la posesión que detentan los ciudadano mencionados supra en el lote de terreno con fines agrícolas, de treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 ha con 2607 m2) pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras denominado “Finca La Rochelera”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfin: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Felix Alvarado y Maria Guzmán. Demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de mercator (UTM) con Datum REGVEN, Huso 19 que comienzan en 1 Norte: 1175315; Este: 537486; 2 Norte: 1175943; Este: 537978; 3 Norte: 1175907; Este: 537448; 4 Norte: 1175707; este: 537461; 5 Norte. 1175509; Este: 537473; 6 Norte: 1175315; Este: 537486; 1 Norte: 1175359: Este: 538014.
En consecuencia a los manifestado, y a fin de asegurar la no interrupción de la producción agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción, solicito a este digno tribunal acuerde que los ciudadanos GENARO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI, ROBERTH ARRIECHI, se abstengan de realizar actos que perturben o el ejercicio de la posesión legitima, pacífica y agraria que poseo desde hace mas de 15 años sobre el mencionado lote de terreno…”.


En fecha 18 de abril del año 2018, este Juzgado mediante auto ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos bajo el N° A-0594, nomenclatura particular de este Tribunal, (Folio 17).

En fecha 24 de abril del año 2018, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y el presente expediente a sustanciación por no ser contario a derecho. Y ordenó la citación de los demandados, (Folios 18 al 19).

En fecha 26 de junio del año 2018, este Tribunal mediante auto ordenó librar compulsa junto a orden de comparecencia a los ciudadanos demandados en el presente juicio. En esta misma fecha mediante diligencia el ciudadano CESAR DE VICENTE, en su condición de alguacil accidental de este Tribunal, mediante diligencia consignó boletas de citación libradas a los de codemandados en el presente juicio, debidamente practicadas. (Folios 20 al 34).

En fecha 28 de junio del año 2018, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LUIS PARADA UGARTE, ya identificado, en su carácter de demandante en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio IRMA TERESA YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.397, mediante diligencia realizaron aclaratoria correspondiente al nombre del codemandado identificado como Genaro Cauro, siendo lo correcto GERARDO CAURO, (Folio 35).

En fecha 18 de julio del año 2018, comparece ante este Tribunal el OSMONDY CASTILLO, ya identificado, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en el presente juicio, ya identificados, consignando escrito contestación al fondo de la demanda, constante de 4 folios útiles y 5 folios en anexos, (Folios 36 al 44); mediante el cual expone:
“... Rechazo, niego, contradigo y me opongo formalmente, tanto de los hechos como del derecho, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada en contra de los ciudadanos GENARO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI, ROBERTH ARRIECHI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V-10.373.111, V-13.227.089, V-4.202.060, y V-11.075183, por lo que paso a señalar las referidas OPOSICIONES y CONTRADICIONES; en los términos siguientes:
Rechazo, niego, contradigo lo alegado en el libelo de la demanda por el demandante, de los hechos posesorios en cuanto a la cualidad de poseedor legítimo de un lote de terreno, con fines agrícolas de una superficie constante de treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 ha con 2607 m2) ubicado en el poblado 28, del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfín: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Félix Alvarado y María Guzmán.
Rechazo, niego, contradigo lo alegado en el libelo de la demanda por el demandante, que tiene constituido una importante actividad agrícola en el referido lote de terreno, desde hace más de quince (15) años, lo cual lo ubica en la situación de beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sembrando 8 mil matas de naranjas, matas de plátano, lechosa, mango y cocos.
Rechazo, niego, contradigo lo alegado en el libelo de la demanda por el demandante, en cuanto la supuesta conducta desplegada por los demandantes ciudadanos GENARO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI, ROBERTH ARRIECHI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V-10.373.111, V-13.227.089, V-4.202.060, y V-11.075183, antes identificados, que junto a otras personas supuestamente imposibilitan y causan daños tumbaron cercas y otros, nada mas falso su señoría tal aseveración, resulta importante resaltar que a todo evento el ciudadano VALENTIN ARRIECHI, que es padre de los demandados de autos, fundó sembró y produjo de forma constante lo que el ciudadano JOSE LUIS PARADA DUGARTE, demandante de autos pretende apropiarse de forma fraudulenta y con mentiras, allí reside la problemática planteada dado que con maniobras ilegales se ha provisto de las bienhechurías, posesiones y tierra que no corresponde, quedará demostrado esta aseveraciones por el ciudadano VALENTIN ARRIECHI, siendo hermano del padre del actor de la presente demanda y le mismo desde que enfermó ordenó que esta situación siempre se respetara y a la fecha de su muerte ocurrida recientemente el 29 de junio de 2018, acaecida en San Felipe estado Yaracuy, sumando infortunios e incomodidades a los demandados de autos.
Finalmente, Ciudadano Juez, mal pueden solicitar por ante este Juzgado Agrario el demandante, ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, ya que por lo contrario, son los demandados de autos, quienes se encuentran, bajo riesgo, amenaza y en peligro constante, así como su principal actividad económica en inseguridad de suspensión y pérdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agro productiva que vienen realizando en el lote de terreno en cuestión con constancia y esfuerzo propio dado que el ciudadano JOSÉ LUIS PARADA DUGARTE, demandante de autos, con su conducta irresponsable y malintencionada alegando falsos hechos y así lo denunciamos…”.


En fecha 23 julio del año 2018, este Tribunal mediante auto se fijó oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, para el día 26 de septiembre del año 2018, (Folio 45).

En fecha 25 de julio del año 2018, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ LUIS PARADA UGARTE, ya identificado, en su carácter de demandante en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio SUHAIL HERNANDEZ, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual confirió poder Apud Acta a la abogada supra mencionada y al abogado FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, (Folio 46).

En fecha 27 de septiembre de 2018, este Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, para el día 18 de octubre del año 2018, (Folio 47).

En fecha 17 de octubre de 2018, este Tribunal mediante auto difiere Audiencia preliminar fijada para el 18 de octubre del mismo año por el juez haber sido convocado a una video conferencia de jueces, fijando nueva oportunidad para la celebración de dicha Audiencia, para el día 24 de octubre del año 2018, (Folio 48).

En fecha 24 de octubre del año 2018, se celebró Audiencia Preliminar entre las partes, dejándose constancia mediante acta, (Folios 49 al 50); de la cual resulta necesario citar:
“…la parte demandante en la persona de su apoderada judicial Abg. SUHAIL HERNANDEZ quien expone: … procedo a impugnar las documentales promovidas por la parte demandada, por ser consignada en copia fotostática simple la documentales marcadas con las letras, “B, C, Y D” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, finalmente solicito sea declarada con lugar la demanda por perturbación y secén los actos perturbatorios a mi representados…”.

En fecha 26 de octubre del año 2018, mediante auto este Tribunal dejó trabajada la relación sustancial de los hechos controvertidos en el presente expediente, (Folios 51 al 58).

En fecha 06 de noviembre del año 2018, comparece ante este Tribunal el abogado ERIK DURAN, en su condición de Defensor Segundo (2do) con competencia en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando en este acto a la parte demandada en el presente juicio, ya identificados, a fin de ratificar las pruebas promovidas en el escrito de contestación de demanda. En esta misma fecha comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio SUHAIL HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, ya identificado, a fin de consignar escrito de Promoción de Pruebas, (Folios 59 al 61).

En fecha 07 de noviembre del año 2018, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, (Folios 62 al 70).

En fecha 19 de noviembre del año 2018, mediante acta este Tribunal dejó constancia de la celebración de una Audiencia Conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio, (Folios 71 al 72).

En fecha 28 de noviembre del año 2018, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio SUHAIL HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, ya identificada, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa. (Folio 73).

En fecha 03 de diciembre del año 2018, esta Jurisdicente, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, (Folio 74).

En fecha 07 de diciembre del año 2018, este Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de inspección judicial en el presente expediente, para el día 22 de enero del año 2019, (Folio 75).

En fecha 22 de enero del año 2019, este Tribunal mediante acta dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el lote de terreno objeto del presente litigio a fin de practicar inspección judicial, (Folios 76 al 83).

En fecha 14 de febrero de 2019, el abogado OSMONDY CASTILLO, ya identificado, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en el presente juicio; presentó diligencia mediante la cual solicitó copias simples; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, (Folios 84 y 85).

En fecha 19 de marzo del año 2019, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a las actas de este expediente, oficio N° YAR-COORD-0031-2019, proveniente del Instituto Nacional de Tierras con sede San Felipe, contentivo de informe técnico a la inspección judicial realizada en el lote de terreno objeto del presente litigio, elaborado por el Técnico de Campo Rafael Álvarez, (Folios 86 al 89).

En fecha 25 de Abril del año 2019, este Tribunal mediante auto ordenó ratificar los oficios N° JPPA-0418/2018 librado al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe estado Yaracuy y oficio N° JPPA-0419/2018, librado al Consejo Comunal San Juan Bautista del Poblado la 8 del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; asimismo, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente expediente, para el día 25 de abril del año en curso, (Folio 90).

En fecha 20 de mayo del año 2019, comparece ante este Tribunal el Alguacil Pablo Bustillos mediante diligencia consignó oficio N° JPPA-0060/2019, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 91 y 92).

En fecha 30 de mayo de 2019, la abogada en ejercicio SUHAIL HERNÁNDEZ, ya identificada, presentó diligencia, mediante la cual solicitó copias certificadas, (Folio 93).

En fecha 11 de junio de 2019, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente comunicado emitido por el consejo Comunal “San Juan Bautista Poblado La Ocho” y constancia de residencia, (Folios 94 y 95).

En fecha 13 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se proveen las copias certificadas solicitadas por la abogada en ejercicio SUHAIL HERNÁNDEZ, con acuse de recibo, (Folios 97 y 98).

En fecha 25 de julio de 2019, este Tribunal mediante auto acordó diferir la Audiencia Probatoria para el día siete (07) de agosto del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (Folio 99).

En fecha 26 de julio de 2019, se ordenó agregar a las actas Puntos de Información emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha 26 de junio de 2018, constante de tres (03) folios y útiles, y otro de fecha 28 de junio de 2018 constante dos (02), folios útiles, (Folios 100 al 105).

En fecha 07 de agosto de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria, con la respectiva evacuación de las pruebas promovidas y acto en el cual, se acordó oficiar al instituto Nacional de Tierras a los fines de aclarar a este Tribunal las incongruencias observadas de los puntos informativos, así como la actualización de los mismos; en ese sentido, se acordó darle continuación a la presente audiencia para el día treinta (30) de octubre de 2019 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (Folios 106 al 109).

En fecha 24 de octubre de 2019, el alguacil adscrito a este Despacho judicial, mediante exposición consignó oficio remitido al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 110 y 111).

En fecha 29 de octubre de 2019, se recibió ante la secretaría de este Despacho, oficio Nº ORT-YAR-COORD-0097-2019, de esta misma fecha, procedente del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite punto de información constante de tres (03) folios útiles; el cual se ordenó agregar a las actas procesales, mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año, (Folios 112 al 116).

En fecha 30 de octubre de 2019, se llevó a cabo la continuación a la Audiencia Oral de Pruebas, acto en el cual se procedió analizar la prueba de informe requerida y recibida, no existiendo otra prueba por evacuar; luego de un tiempo prudencial este Tribunal, de un breve análisis, procedió a dictar el fallo en los siguientes términos:
“DISPOSITIVO.
Por las consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA incoada por JOSE LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.273.869 en contra de los ciudadanos GENARO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI, ROBERTH ARRIECHI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V-10.373.111, V-13.227.089, V-4.202.060, y V-11.075183, en este sentido, se ordena el cese de los actos y hechos que puedan perturbar la posesión legítima, pacífica y agraria, ejercida por el ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE, ya identificado; asimismo, se abstengan de realizar cualquier perturbación lo priven en el ejercicio de dicha posesión sobre un lote de terreno denominado “FINCA LA ROCHELERA”, constantes de TREINTA Y UN HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (31 ha con 2607 m²), pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfin: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Felix Alvarado y María Guzmán.
SEGUNDO: se mantiene el Decreto de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por el ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.273.869, sobre un lote de terreno denominado “FINCA LA ROCHELERA”, constantes de TREINTA Y UN HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (31 ha con 2607 m²), pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfin: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Felix Alvarado y María Guzmán; cuya vigencia se mantendrá hasta que exista sentencia definitivamente firme.”






-IV-
DEL FONDO DE LA CAUSA

El día 24 de abril del año 2018, este Juzgado admitió demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS PARADA UGARTE contra los ciudadanos GENARO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARÍA DE JESÚS RIVERO DE ARRIECHI y ROBERTH ARRIECHI, por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURACIÓN.

Alega la parte accionante que desde hace más de 15 años posee, ocupa, cultiva y labora de forma pacífica e ininterrumpida, sobre un lote de terreno con fines agrícolas, de treinta y una hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 has. con 2607 m²), pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras denominado “Finca La Rochelera”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfin: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Felix Alvarado y Maria Guzmán.

Asimismo, aduce que, el lote de terreno se encuentra sembrado de 8 mil matas de naranjas, matas de plátano, lechosa, mango y cocos; que se ha realizado una labor agrícola directa, productiva, contribuyendo al desarrollo agroalimentario de la nación.

Arguye además que, desde hace unas semanas atrás, grupos de personas se han metido a la finca, ocasionando daños al cultivo existente, teniendo pérdidas irreparables, toda vez que, de forma violenta tumbaron la cerca, dañaron algunas matas por la tala y quema indiscriminada e igualmente hurtaron parte de la producción impidiendo con esta actuación la actividad agrícola en el predio, para que con estas intenciones y actuaciones violentas abandone el lote de terreno que viene ocupando legítimamente.

Aunado a lo anterior, manifiesta el accionante que los ciudadanos demandados, sin la debida autorización de su parte han ingresado en varias oportunidades a la finca en vehículos revisando y haciendo preguntas a los vecinos sobre los linderos y de las personas alrededor, supuestamente para realizar unos trámites desconociendo las verdaderas intenciones de los referidos ciudadanos; indicando además que lo más reciente ocurrido era que el día domingo lo llamaron los vecinos que había ingresado otra vez, sin su permiso.

Expresando que, lo hecho y la conducta descrita de los ciudadanos demandados, no solo busca ejercer presión para impedir el normal desenvolvimiento de la actividad agrícola que ha venido desarrollando en el predio, sino también pretenden lograr que abandone y descuide la producción, con la intención de despojarme del lote de terreno, de manera que esa conducta empleada por los ciudadanos demandados, de intención y hostigamiento, generador de conflictos y daños a la producción, además de constituir verdaderas molestias y trastornos que afectan la tranquilidad y armonía social del trabajo rural, motivo por el cual acude a este tribunal con el objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población y velar por el mantenimiento de la agroalimentación, a interponer ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, para que los demandados sean condenados por este Tribunal al cese de los actos y hechos de perturbación contra la posesión que detenta sobre el lote de terreno objeto de la presente acción.

Finalmente, acompañó su escrito libelar con las siguientes pruebas documentales: 1) Original de Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI), a su favor, de fecha 11 de mayo del año 2010, identificado en el escrito como anexo “A”; 2) Original de Instrumento de Carta de Registro emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.TI), a su favor, de fecha 11 de mayo del año 2010, identificado en el escrito como anexo “B”; 3) Copia de la cédula de identidad del demandante, anexo consignado, pero sin señalar en el escrito libelar; 4) Copia simple de Constancia de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha 16/07/2008, a su favor, anexo marcado “D”; 5) Original Acta de Inspección emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 02 de marzo del año 2017, sobre un lote de terreno denominado “Finca La Rochelera”, anexo consignado, pero sin señalar en el escrito libelar; 6) Original de Constancia de ocupación del Comunal San Juan Bautista del Poblado La 8 del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, identificado en el escrito como anexo “C. 7) Copia simple Constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 03/02/2009, anexo consignado, pero sin señalar en el escrito libelar. Asimismo, promovió inspección judicial, prueba de informes y testimoniales; y, fundamentó su acción en los artículos 152 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18 de julio de 2018, el abogado OSMONDY CASTILLO, en su carácter de Defensor Público en materia Agraria, previamente identificado, alegando actuar en representación de los demandados de dándose por citado y presentando escrito de contestación a la demanda dentro del lapso procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; mediante el cual rechaza, niega, contradice y se opone formalmente a todos los alegatos formulados por la parte accionante; señaló que el ciudadano VALENTÍN ARRIECHI , quien es el padre de los demandados de autos y esposo, fundó, sembró y produjo de forma constante lo que el ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE, demandante de autos pretende apropiarse de forma fraudulenta y con mentiras; manifestando que, allí reside la problemática planteada dado que con maniobras ileales se ha provisto de las bienhechurías, posesiones y tierra que no le corresponde, expresando que quedará demostrado estas aseveraciones por cuanto el ciudadano VALENTÍN ARRIECHI, siendo hermano del padre del actor de la presente demanda y el mismo desde que enfermó ordenó que esta situación siempre se respetara y a la fecha de su muerte ocurrida recientemente 29 de junio de 2018, acaecida en San Felipe estado Yaracuy, sumando infortunios e incomodidades a sus representados.

Arguye en su defensa que, son sus representados, quienes se encuentra, bajo riesgo, amenaza y en peligro constante, así como su principal actividad económica, en inseguridad de suspensión y pérdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agroproductiva que vienen realizando en el lote de terreno en cuestión con constancia y esfuerzo propio dado que el demandante de autos con su conducta irresponsable y malintencionada alegando hecho falsos y así lo denuncia.

Finalmente, acompañó el escrito de contestación con las siguientes pruebas documentales: 1) Original de Acta de Requerimiento, efectuado ante la Defensa Publica Unidad Regional de Defensa del Estado Yaracuy, por los ciudadanos LAURA ARRIECHI y VALENTÍN ARRIECHI, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-13.227.089 y V-992.835, de fecha 25 de junio del año 2018, marcada con la letra “A”; 2) Copia fotostática simple, Constancia emitida por el Consejo Comunal San Juan Bautista del Poblado La 8 del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, de fecha 02 de mayo de 2018, marcada con la letra “B”; 3) Copia fotostática simple, de la cédula de identidad del ciudadano VALENTÍN ARRIECHI, venezolano, identificado con el N° V-992.835, consignado sin marcar con letra distintiva; 4) Copia fotostática simple de croquis de ubicación del pozo de utilidad, que indica como constructor a la Empresa E.S.H. Perforaciones, y propietario al ciudadano VALENTIN ARRIECHI, ubicación: carretera Nº 8 Yumare-edo. Yaracuy, marcada con la letra “C”; 5) Copia fotostática simple con color, Certificado de Defunción, del ciudadano VALENTIN ARRIECHI, venezolano, identificado con la cedula de identidad N° V-992.835, de fecha 29 de junio de 2018, marcada con la letra “D”. Asimismo, promovió inspección judicial y prueba informativa; de las cuales vale destacar que, fueron impugnadas por la parte actora las signadas con la letra B, C y D, en el acto procesal correspondiente, esto es, la Audiencia Preliminar, celebrada el 24 de octubre del año 2018.

Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para extender el fallo correspondiente, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ello de un simple cómputo desde la fecha en la cual fue dictado el dispositivo, esto es, el día treinta (30) de octubre de 2019, a la presente fecha discurren de la siguiente manera: jueves treinta y uno (31) de octubre, lunes cuatro (04), martes cinco (05), jueves seis (06), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), lunes dieciocho (18) y miércoles veinte (20) del mes de noviembre del año en curso; siendo extendida la misma en el último día en cuestión; pasa esta Juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes y para ello considera menester hacer las consideraciones concernientes a la pretensión incoada.


-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
.
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad y posesión agraria.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”


En este sentido, siendo que el presente proceso corresponde a una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, sobre un lote de terreno con fines agrícolas, de TREINTA Y UN HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (31 ha con 2607 m²) pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras denominado “FINCA LA ROCHELERA”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfín: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Félix Alvarado y María Guzmán; incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS PARADA UGARTE, contra de los ciudadanos GERARDO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI, ROBERTH ARRIECHI, todos previamente identificados; denota una controversia entre particulares, con motivo de la actividad agraria, adicionando además la ubicación del lote de terreno en cuestión; queda enmarcado dentro de la competencia de este Tribunal, en cuanto a la especialidad de la materia y en relación al territorio y Así de establece.


-VI-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo el Derecho Agrario, una disciplina jurídica, relativamente nueva, en comparación con el derecho civil o privado; la misma viene dotada de características propias y de una autonomía en relación a otras disciplinas jurídicas, que se ha ido desentrañando a lo largo de los años; dejando establecido que estuvo ligada y/o contenida inicialmente dentro del derecho civil, del cual se ha ido estableciendo su delimitación y diferencia en cuantos a sus instituciones jurídicas; dentro de las cuales encontramos la posesión y la acción por perturbación a la misma; la cual es definida por la norma sustantiva civil en los siguientes términos:
“Código Civil Venezolano.
Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

“Artículo 782: Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo breve”. (Cursivas de este Tribunal).


Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, se comienza a darle forma y autonomía a esta disciplina jurídica, en tanto a la creación de la jurisdicción agraria, llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, referidos a la consolidación de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Principios constituciones que fueron enmarcados y delineados posteriormente con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2011, la cual desarrolla los principios constitucionales e instaura principios propios de la materia respectivos al desarrollo rural integral de la Nación, la soberanía agroalimentaria, la inclusión amplia y efectiva del campesino, la prohibición del latifundio entre otros; posteriormente, es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, luego la reforma de la hoy vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio del año 2010, de la cual resulta menester resaltar un nuevo principio, propio de la materia como lo es, la eliminación de la tercerización; instituciones jurídicas y principios que fomentan y caracterizan una disciplina jurídica que difiere claramente del derecho civil, así como de las instituciones jurídicas de este último.

Lo que ha traído como consecuencia que, los juristas y estudiosos del derecho agrario identifiquen, definan y desarrollen instituciones propias, para solventar los problemas jurídicos en materia agraria, apegados a los principios propios de la misma, en pleno cumplimiento de los principios constitucionales desarrollados en nuestra carta magna; prueba de ello, citamos a continuación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia, de fecha 13 de julio de 2011, Exp.: Nº 09-0562, con Ponencia: Mag. Luisa Estella Morales Lamuño, con motivo de Acción de Amparo Constitucional:
“…se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
(…)
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
(…)
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)”.


A tenor de dicha decisión, fueron desaplicados por control difuso de la constitucionalidad los artículos 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil, como norma adjetiva civil; y establecido asimismo, el procedimiento de las acciones posesorias en materia agraria, por el procedimiento ordinario agrario, dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en base de la cual se debe realizar una adecuación de los requisitos de procedencia dispuestos por el artículo 782 del Código Civil, para entrar a motivar la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, ventilada ante este órgano jurisdiccional.

De modo que, la posesión civil, regulada y normada por el Código Civil, posee y ostenta característica que difieren con la posesión agraria; en tanto que la primera tiene como fin la protección y garantía de derechos privados o particulares; mientras que la segunda refiere un fin mucho mayor y amplio como lo son derechos colectivos; razón por la cual, la Jurisprudencia patria, ha dejado claramente establecido que, no se puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil y la posesión agraria en el marco de la protección legal y constitucional, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja, como de su entorno familiar o colectivo.

A tenor de ello, se ha concebido dentro del foro agrario, a diferencia de la posesión prevista en el Código Civil, la posesión agraria como institución del Derecho Agrario venezolano, como todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientados al ejercicio permanente de su actividad agrícola, vale decir el trabajo in situ de las tierras con vocación y uso agrario, con fines de consumo, intercambio o venta. No se concibe entonces, una posesión agraria sin que e detente el bien o la cosa con fines productivos primarios, sobre la base del interés social y colectivo intrínseco en dicha actividad, así se establece. -

Otros la definen como una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

Aclarado ello, se pasa a puntualizar los requisitos de procedencia para la presente acción, a la luz de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo, de la mano con los principios constitucionales y propios de la materia y se hace de la siguiente manera:
1. La posesión legítima del objeto de la acción, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Posesión ultra anual, es decir, que haya durado más de un año.
3. Que la posesión verse sobre un lote de terreno de vocación y/o uso agrícola.
4. Perturbación en el ejercicio de la posesión agraria, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
5. Que la acción se ejerza dentro del año de la perturbación
En atención a lo anterior, resulta necesario que se demuestre de las actas procesales, la posesión legítima del accionante sobre el objeto de la presente acción, el mismo sea de vocación y/o uso agrícola; toda vez que ello, constituye elemento indispensable para la determinación de la posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.

Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

De allí que se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo. Sobre este particular resulta oportuno traer a colación un extracto decisorio resuelto por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, se reproduce:
“…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y ánimo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directamente y personalmente, muy por el contrario la “posesión legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la seguridad agroalimentaria, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agroalimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.

Es por ello que la posesión civil y la posesión agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el derecho civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.

Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.

Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho civil con respecto al derecho agrario, es que la propiedad agraria, va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce”. (Sentencia de fecha, veintiuno (21) de Abril de 2009). (Subrayado de este Tribunal).


En concatenación de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, que en efecto establece lo siguiente:
“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”(Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Sin embargo, en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar conjuntamente con la testimonial cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos.

De manera tal que, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada; situación esta que debe ser tratada junto con el resto del caudal probatorio presentado. Así se establece.

Revisado lo anterior, seguidamente esta sentenciadora se remite al análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por la partes y a tal efecto observa:


-VII-
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) En original GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a favor del ciudadano JOSÉ LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-11.273.869, sobre un lote de terreno denominado “FINCA LA ROCHELERA”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de TREINTA Y UN HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (31 ha con 2607 m²), cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Vicente López; SUR: terreno ocupado por José Delfín: ESTE: Carretera 8 Norte; y, OESTE: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Félix Álvarez y María Guzmán; aprobado en fecha 11 de mayo de 2010, en la sesión de directorio Nº 317-10 e inscrito en la Unidad de memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 14 de mayo del año 2010, bajo el Nº 37, folios 55 y 56, Tomo 759, de los libros de autenticaciones llevados por esa unidad de memoria documental, (Folios 05 al 07).

La presente prueba es útil, pertinente y necesaria; ya que con ella se demuestra que el accionante es beneficiario de un derecho de permanencia, el cual se encuentra vigente y que pesa sobre el lote de terreno objeto de la presente acción; lo que prueba la legalidad de la ocupación aducida; esta Juzgadora aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, se valora de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma sirve para demostrar que en efecto la parte accionante se encuentra acreditada por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la permanencia contemplada en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no obstante, demuestra la posesión agraria legítima que ejerce el accionante sobre el lote de terreno objeto aproximadamente desde el primer trimestre del año 2010, tomando como referencia la emisión del mismo, elementos de convicción necesarios para la constatación de el primero, segundo y tercero de los requisitos para la procedencia de la acción que nos ocupa. Así se declara.


2) En original CARTA DE REGISTRO, emanada del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), a favor del ciudadano JOSÉ LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-11.273.869, sobre un lote de terreno denominado “FINCA LA ROCHELERA”, “FINCA LA ROCHELERA”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de TREINTA Y UN HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (31 ha con 2607 m²), cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Vicente López; SUR: terreno ocupado por José Delfín: ESTE: Carretera 8 Norte; y, OESTE: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Félix Álvarez y María Guzmán; probado en fecha 11 de mayo de 2010, en la sesión de directorio Nº 317-10 e inscrito en la Unidad de memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 14 de mayo del año 2010, bajo el Nº 36, folio 54, Tomo 759, de los libros de autenticaciones llevados por esa unidad de memoria documental, (Folios 08 al 09).


En relación a este medio, es útil, pertinente y necesaria; ya que con ella se demuestra que el lote de terreno objeto de la presente acción, se encuentra dentro del control e inventario de tierras llevado por el ente administrativo correspondiente, el cual se encuentra vigente; lo que prueba la correcta determinación y delimitación del terreno objeto de la presente acción a favor del accionante; esta juzgadora aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de una presunción de certeza, así pues, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio, se valora de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, demuestra la delimitación y determinación especifica del lote de terreno objeto de la presente acción, acreditada al accionante como poseedor legítimo del mismo, elementos adicionales de convicción, para la constatación de el primero, segundo y tercero de los requisitos para la procedencia de la acción que nos ocupa. Y así se declara.


3) En copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con el N° V-11.273.869, (Folio 10).

La precitada documental se compone de una copia simple de un documento público, la cual deben ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación del demandante de autos, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.


4) En copia simple Constancia de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.273.869, en fecha 16 de julio del año 2008, (Folio 11).

Dicho medio, consiste en una copia simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende calificación de productor del demandante de autos, en un lote de terreno de 31.75 ha, ubicado en el Sector Km. 8, carretera 8 Norte, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; siendo emitida en fecha 16 de julio de 2008; medio del que emanan elementos de convicción en razón al tiempo de posesión ejercida por el accionante del lote de terreno objeto de la acción, desde la fecha de emisión aproximadamente; sustentando de esa manera el primero, segundo y tercero requisito de procedencia de la presente acción; referido a la posesión agraria legítima, ejercida por más de un año. Así se declara.


5) En original Acta de Inspección emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 02 de marzo del año 2017, sobre un lote de terreno denominado “Finca La Rochelera”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy, constante de treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 ha con 2607 m2), de la cual se indica como dueño al ciudadano JOSÉ LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-11.273.869, (Folio 12)

El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual, conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).

Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos realizados y suscritos por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; del cual se observa, una inspección técnica sobre el lote de terreno denominado FINCA LA ROCHELERA, objeto de la presente acción, del cual se denota una vez más, la posesión agraria ejercida por el accionante, en sustento del primero, segundo y tercero de los requisitos de procedencia para la presente acción. Así se declara.


6) En original Aval de Ocupación emitida por el Consejo Comunal San Juan Bautista del Poblado La 8 del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-11.273.869, por más de 15 años sobre el lote de terreno denominado “FINCA LA ROCHELERA”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; de fecha 11 de abril del año 2018, (Folio 13).

Quien suscribe determina que la precitada documental, contiene una declaración realizada por terceros ajenos a la causa, haciendo constar el tiempo de ocupación del demandante sobre el fundo objeto de perturbación. La misma no ostenta la naturaleza de instrumental pública, ni privada o pública administrativa encuadrándose su clasificación como documental privada emanada de terceros que no son parte en el proceso, en virtud de lo cual, conforme lo ordena el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, para que tenga eficacia probatoria deberán ser ratificadas por los terceros que la suscriben mediante la prueba testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada. De tal manera que, como quiera que la parte promovente no promovió su ratificación testimonial, carece de todo valor probatorio. Así se establece.-


7) En copia fotostática simple Constancia de tramitación de Adjudicación de Tierras, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano JOSÉ LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-11.273.869, sobre un lote de terreno denominado “FINCA LA ROCHELERA”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy, constante de treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 ha con 2607 m²), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfín: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Félix Alvarado y María Guzmán; de fecha 03 de febrero del año 2009. (Folio 14).

El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).

Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos realizados y suscritos por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; al respecto, observa esta Jurisdicente que la parte accionante se encuentra cumplimiento de los tramites adecuados ante el administrativo correspondiente, circunstancias estas que denotan el ejercicio de su posesión agraria legítima y regular, necesarios para sustentar los requisitos primero, segundo y tercero de procedencia para sustentar la presente acción. Así se declara.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió la práctica de inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, a los fines de que este Tribunal se trasladara y constituyera, en la ubicación donde se encuentra el lote de terreno de treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 ha con 2607 m2), para dejar constancia de particulares requeridos; al respecto, este Tribunal fijó llevó a cabo la referida Inspección Judicial el día 22 de enero del año 2019, oportunidad en la cual hicieron acto de presencia las partes en el presente proceso; instándose a un posible acuerdo y al no darse el mismo, se pasa a dejar constancia de los particulares requeridos por la parte demandante, de lo cual se cita:
“PRIMERO: La dirección exacta del fundo, la cual se encuentra indicada al inicio de este acto y de la presente acta y por lo cual se considera satisfecho. SEGUNDO: En el inicio de la presente acta se establecieron los linderos del lote de terreno donde se encuentra constituido este Tribunal sobrevenido el presente particular. TERCERO: En cuanto a la bienhechurías fomentadas y construidas en el referido lote de terreno se deja constancia con la asistencia del práctico designado de: una (01) casa construida con paredes de bloque frisados y pintadas, piso de cemento pulido y rustico en partes, portones y ventanas de estructuras de hierro, algunas ventanas de estructuras de hierro y vidrio, techo de acerolit sobre estructura de madera y pilares de concreto con diversas divisiones tale como baño, cocina, sala, tres (03) habitaciones, una (01) habitación mas porche, la cual se encuentra cercada con media pared de bloques frisados y pintadas y estructura de hierro en forma de rejas; asimismo, se deja constancia con asistencia del práctico de una siembra aproximada de veinte (20) hectáreas con naranja en producción y ocho (08) hectáreas en trabajo de arado, y media hectárea de terreno en preparación para siembra. CUARTO: De la identificación de las personas que se encuentran ocupando el fundo, este Tribunal para a dejar constancia que actualmente el fundo se encuentra ocupado y en posesión del ciudadano JORGE LUÍS, se corrige JOSÉ LUIS PARADA UGARTE y su grupo familiar. QUINTO: Si se encuentra alguna siembra o cultivo; dicho requerimiento fue cubierto en el particular anterior. SEXTO: Si se observa alguna destrucción de cerca o linderos, al respecto el Tribunal pasa a dejar constancia que para el momento de celebración de este acto no se observó ningún lindero y/o cerca, ni sembradío destruido. SÉPTIMO: ningún lindero y/o cerca, ni sembradío destruido. OCTAVO: En el momento de la celebración de este acto no se observó ningún tipo de perturbación, ni destrucción. NOVENO: En el particular cuarto se dejó constancia de las siembras, por lo tanto queda cubierto. DÉCIMO: En cuanto las condiciones de la siembra se deja constancia con el asesoramiento del práctico que existen aproximadamente veinte (20) hectáreas de naranja en producción afectadas por una plaga denominada “DRAGÓN AMARILLO”. DECIMO PRIMERO: Se deja constancia que los linderos se encuentran descritos al inicio de esta acta y no conforman hecho controvertido entre las partes. DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena agregar a las actas las impresiones fotográficas tomadas en el acto una vez reproducidas las mismas. DÉCIMO TERCERO: Este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la abogada en ejercicio SUHAIL HERNÁNDEZ, ya identificada, quien expuso: “Consigno en este acto en original Acta de Inspección constante de un folio útil, que fuera practicada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de fecha 15 de noviembre de 2018, a los fines legales correspondientes, ya que esta se evidencia que la siembra constatada consta con las normas mínimas de fitosanitarias exigidas por INSAI. Asimismo, solicito que se deje constancia de la presencia en este acto de la Vocera del Consejo Comunal “San Juan Bautista”, específicamente del Comité de Tierras, quien da fe de la posesión y trabajo desplegado por mi representado. Es Todo”. Acto seguido este Tribunal ordena agregar a las actas constantes de un (01) folio útil acta de inspección consignada; asimismo, se deja constancia de la presencia en este acto de la ciudadana NORIS JOSEFINA OCHA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-8.518.922, en su condición de Vocera del Consejo Comunal “San Juan Bautista”; en cuanto al comité de tierras”.


Al respecto, esta Jurisdicente estima necesario resaltar que la inspección judicial es el medio de prueba referido a la constatación a través de los sentidos de los hechos y/o circunstancias que pueden ser percibidas por estos al momento de la celebración del acto; en ese sentido se dejó constancia de lo requerido por las partes; sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Pruebas, de fecha siete (07) de agosto del presente año, los apoderados judiciales de la parte actora en su condición de promovente, no trataron oralmente las resultas de la misma pese al requerimiento indicado por este sentenciador y lo cual se desprende de la grabación que a tal efecto reposa en formato digitalizado en el expediente. En este sentido, el legislador agrario dispuso en el artículo 225 que las pruebas evacuadas fuera del Debate Oral carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en la audiencia para que la parte contraria realice las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o merito de la misma, ello en aras del derecho a la defensa, el debido proceso y mantenimiento de igualdad entre las partes.

En tal virtud, como quiera que la representación judicial de la parte demandada no tanteó oralmente la misma incumpliendo con la carga procesal a que aduce la norma en comentarios no obstante a la intimación antes señalada, la misma no se aprecia ni valora atendiendo lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el último aparte del artículo 187 ejusdem el cual señala expresamente que las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Y así se declara.


PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, solicitó el accionante, la prueba que resulte del informe, dirigido al Consejo Comunal San Juan Bautista del Poblado La 8 del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, para que remita información a éste Tribunal sobre los siguientes particulares:

1.- Remitan información si existe un lote de terreno con fines agrícolas, de treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 ha con 2607 m2) pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, denominado “Finca La Rochelera”, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfin: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Felix Alvarado y Maria Guzmán. 2.- En caso de ser afirmativo, el particular anterior, remita a éste tribunal información quien es el poseedor u ocupante, y desde que fecha. 3.- Remitan copia certificada de carta de residencia de registro de información comunal.

Al respecto, fue recibido por ante este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2019, comunicado emitido por el Consejo Comunal “San Juan Bautista del Poblado La Ocho” del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; mediante el cual informa a este Tribunal:
“…si en esta comunidad existe un lote de terreno con fines agrícolas que mide treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 ha con 2607 m2), ubicado en la finca la rochelera, ubicada en el asentamiento ferrocarril bolívar lote II, sector carretera la 8 norte en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Vicente López; SUR: Terrenos ocupados por Emilio José Delfín; ESTE: Carretera 8 Norte y OESTE: Terrenos ocupados por Emilio Cedeño, Feliz Alvarado y María Guzmán;…el poseedor ocupante es el ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.273.869, desde el año 2002…se adjunta a oficio copia certificada de carta de residencia… si los ciudadanos GENARO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARÍA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI Y ROBERTH ARRIECHI, el pasado 04 de abril de 2018, en un vehículo camioneta irrumpieron A LA FINCA LA ROCHELERA, sin permiso para verificar los linderos y medidas, preguntando a los vecinos que si sabían que esa finca es de su propiedad y por eso entraban sin permiso.”

De la comunicación supra trascrita, se desprende que el demandante de autos es poseedor y ocupante del lote de terreno objeto de la presente acción; asimismo, informa lo actos perturbatorios que tuvieron lugar en fecha 04 de abril del 2018; asimismo, remite adjunta en original constancia de residencia del accionante, en el lote de terreno objeto de la presente acción.

Así las cosas, el resultado de la mecánica probatoria de la precitada comunicación aporta elementos de convicción que colorean el sustento y fundamentación de los requisitos de procedibilidad de la presente acción; valorándose en consecuencia atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.



DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

El acciónate promovió las testimoniales de los ciudadanos VICENTE LÓPEZ y JOSÉ DELFIN; siendo el primero de éstos, el que hizo acto de presencia al llamado, a los fines de evacuar la declaración de testigos, en la audiencia probatoria, celebrada en fecha 07 de agosto del año 2019; siendo alegado por la parte actora que el mismo, no pudo asistir por razones laborales; atendiendo si y solo sí al llamado, el ciudadano identificado como VICENTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.857.091, domiciliado en la Carretera La 8 Norte, del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; a quién se le realizó la lectura de los artículos del Código de Procedimiento Civil, establecidos en el Capítulo VIII sección I referente a los testigos y sus declaraciones, y al manifestar no encontrarse incurso dentro de las prohibiciones de ley, se procedió a tomarle debida juramentación.

De las declaraciones de este testigo a las preguntas números procedió a preguntar la parte promovente. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos GERARDO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI y ROBERTH ARRIECHI; Respuesta: si los conozco, a ambos a los 4. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vive JOSE LUIS PARADA UGARTE; Respuesta: si, vive en su finca que queda antes de mi unidad de producción. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta quien trabaja el fundo La Rochelera; Respuesta: si, el señor JOSE LUIS. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si los demandados GERARDO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI y ROBERTH ARRIECHI han trabajado o son productores del fundo La Rochelera; Respuesta: no, nunca los he visto, si los he visto solo de visita. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe donde viven los demandados GERARDO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI y ROBERTH ARRIECHI; Respuesta: Roberth estudio bachillerato conmigo, vive en San Felipe igual que GERARDO CAURO y LAURA ARRIECHI, la señora MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI si se que vive en Yumare. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si el 05 de abril de 2018 ingresaron en el fundo La Rochelera los demandados; Respuesta: si, en esa fecha exacta. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si los demandados han ingresados sin autorización al Fundo La Rochelera; Respuesta: si, en la misma fecha me consta estaba allí. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si dicha entrada sin autorización al Fundo impide la labor de producción; Respuesta: si claro, por estar pendiente de esas situaciones se deja de trabajar, de producir. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo que daños ocasionaron en el Fundo La Rochelera; Respuesta: en la parte de la piscina daño de los frutos de plátano, en la parte final de un cercado de la finca. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si los demandados acudieron a ubicar con la comunidad algún documento; Respuesta: si, a solicitar lo que ellos llaman un aval de ocupación. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta todo lo antes narrado; Respuesta: porque allí crecí, viví mi infancia allí, cuando el señor chicho y Valentín trabajaban, vivo en la parte alta de la finca. Repregunta la parte demandada: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cuántos años tiene en la unidad de producción; Respuesta: desde el 2003 con las bienhechurías con Eduardo Linares. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo cuando fue la última vez que asistió al lote de terreno; Respuesta: suelo siempre bajar por allí, queda más debajo de la mía. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano Valentin Arriechi; Respuesta: si, de vista y trato. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano Valentín Arriechi es el padre de los demandados; Respuesta: si. QUINTA PREGUNTA: informo usted que los demandados ocasionaron en los frutos, detalle con precisión; Respuesta: ocasionaron daños, destrozo en los plátanos los vi estaba con el gocho, en la parte final si no lo vi. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el juicio; Respuesta: no, tengo mi unidad de producción. Seguidamente, la Jueza Provisoria procedió a repreguntar: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo la fecha en la cual ocurrieron los actos perturbatorios a los que hace referencia en sus dichos; Respuesta: el 04 de abril de 2018. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo a qué se dedica; Respuesta, Campesino, en el Fundo Los Cocos que queda en la parte alta del Fundo La Rochelera. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si tuvo algún lazo de amistad con el señor Valentin Arriechi; Respuesta: Eramos vecinos y productores de la zona. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si para salir a la vía pública de su fundo necesariamente debe pasar por el Fundo La Rochelera, de acuerdo a lo manifestado en sus dichos; Respuesta: Sí. Concluida la evacuación del Testigo.

En cuanto a las declaraciones supra reproducidas, esta sentenciadora observa que el mismo deja constancia que se desempeña como campesino en un lote de terreno denominado “Los Cocos” y el mismo queda en la parte alta del fundo objeto de la presente acción, señalando además que debe atravesar el mismo para poder llegar a su lote de terreno; no obstante, indica el testigo que conoce al demandante de autos y que el mismo trabaja en la FINCA LA ROCHELERA, de la cual se expresa como su finca; asimismo, expresa el testigo que conoce a los ciudadanos demandados de auto, en tanto que ROBERTH estudio bachillerato con el y que vive en San Felipe igual que GERARDO CAURO y LAURA ARRIECHI; por su parte indicó que, la señora MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI sabe que vive en Yumare; asimismo, como hijos del señor VALENTÍN ARRIECHI, y de quién manifestó ser vecino y productor de la zona; no obstante, manifiesta que los demandados de autos ingresaron sin autorización al lote de terreno objeto de la presente acción, manifestando asimismo, causaron daños a los plátanos en la parte de la piscina, sin embargo, en cuanto al daño de la cerca no vio en el momento que lo hicieron, lo vio fue al día siguiente, siendo que según sus dichos ocurrió el día 5 de abril del año 2018; adicionalmente expresa que los demandados solicitaron aval al consejo comunal.

De acuerdo con ello, pasa a establecer que el testigo se expresó de manera clara la relación y conocimiento para con las partes del proceso; asimismo, en su desempeño como campesino de la zona, fue contesté y preciso en que es el ciudadano JOSE LUIS PARADA quien ejerce la posesión agraria sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, y que anteriormente la ejercía el papá del accionante junto con este; alegato este que consistente en la satisfacción del primer y segundo requisito de procedibilidad de las acciones posesorias; referida al ejercicio de la posesión agraria, continua, pacífica e ininterrumpida, por más de un año; sin embargo, resulta necesario recalcar que el referido testigo alega conocer al ciudadano VALENTÍN ARRIECHI, quién señala que fue su vecino y productor de la zona, padre de los demandados, sin embargo tal circunstancias no corresponden hechos controvertidos en la presente causa, más aún el referido ciudadano VALENTÍN ARRIECHI, no es parte en el presente proceso y el vínculo alegado por los demandados, no corresponde cualidad debidamente alegada, probada en autos a los fines de conformar elementos necesarios para esta acción.

Por otra parte, en cuanto a la exposición del testigo de haber estado presente en el momento de la visita sin autorización de los demandados de autos, a los fines de verificar linderos, causando daños a la plantación de plátanos, así como la solicitud de carta aval de ocupación, como elementos perturbatorios, ocurrido según sus dichos, el 4 de abril de 2018; para lo cual, es de acotar que el requisito de procedibilidad de las acciones por perturbación a la posesión en este caso agraria; indica que la acción debe interponerse antes del año, de la ocurrencia de los actos perturbatorios, de los cuales el testigo fue conteste en la configuración de daños a la plantación, la cerca y en los requerimientos de constancias por parte del consejo comunal, sobre el lote de terreno trabajado por el ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE, y de que los mismos ocurrieron según sus dichos, el 4 de abril del año 2018, tal y como es alegado en el escrito libelar que da inicio a la acción, ratificado en la audiencia preliminar, fijado como hecho controvertido y sustentado por el referido testigo; en tanto que los hechos perturbatorios tuvieron lugar antes del año en que fue interpuesta la misma acción, cubriendo de ese modo el cuarto y quinto requisito de procedencia para la acción interpuesta. Y así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. En Original, Acta de Requerimiento, efectuado ante la Defensa Publica Unidad Regional de Defensa del Estado Yaracuy, por los ciudadanos LAURA ARRIECHI y VALENTÍN ARRIECHI, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-13.227.089 y V-992.835, de fecha 25 de junio del año 2018, (Folio 40).

Así pues, este instrumento público administrativo, realizado y suscrito los solicitantes y por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ordinales 1 y 2; deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; al respecto, observa esta Jurisdicente que una de las codemandadas solicitó la representación legal de Defensor Público para su asistencia; sin embargo, es menester recalcar que el ciudadano VALENTIN ARRIECHI no es parte en el presente proceso; no obstante, el referido funcionario se encuentra facultado por la referida Ley para actuar de oficio; y más aún el referido medio no resuelve ni aporta nada a los hechos controvertido en la presente proceso. Así se declara.


2. En copia fotostática simple, Constancia emitida por el Consejo Comunal San Juan Bautista del Poblado La 8 del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, de fecha 02 de mayo de 2018, mediante la cual indica que los ciudadanos VALENTÍN ARRIECHI, venezolano, identificado con la cedula de identidad N° V-992.835 y JOSÉ ASCENSIÓN PARADA, son los propietarios conjuntamente de unas bienhechurías constituidas en un lote de terreno de aproximadamente treinta hectáreas (30 Has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en las Colonias de Yumare, poblado la 8, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, (Folio 41).

De acuerdo a dicha documental, contiene una declaración realizada por terceros ajenos a la causa, haciendo constar el tiempo de ocupación del demandante sobre el fundo objeto de perturbación. La misma no ostenta la naturaleza de instrumental pública, ni privada o pública administrativa encuadrándose su clasificación como documental privada emanada de terceros que no son parte en el proceso, en virtud de lo cual, conforme lo ordena el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, para que tenga eficacia probatoria deberán ser ratificadas por los terceros que la suscriben mediante la prueba testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada; sin que la promovente haya promovido su ratificación testimonial; no obstante, la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la audiencia preliminar, sin que la promovente haya hecho valer el mismo; en ese sentido, dicho medio carece de todo valor probatorio. Así se establece.-


3. En copia fotostática simple, la cédula de identidad del ciudadano VALENTÍN ARRIECHI, venezolano, identificado con el N° V-992.835, (Folio 42).

La precitada documental se compone de una copia simple de un documento público, la cual deben ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación del ciudadano VALENTIN ARRIECHI, venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº V-992.835, conforme a la Ley Orgánica de Identificación; sin embargo, al no ser parte de este proceso judicial, la misma no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar los hechos controvertidos y Así se establece.

4. En copia fotostática simple, croquis de ubicación del pozo de utilidad, que indica como constructor a la Empresa E.S.H. Perforaciones, y propietario al ciudadano VALENTIN ARRIECHI, ubicación: carretera Nº 8 Yumare-edo. Yaracuy, (Folio 43).

De acuerdo a dicha documental en copia simple, contiene un croquis, encuadrándose su clasificación como documental privada emanada de terceros que no son parte en el proceso, en virtud de lo cual, conforme lo ordena el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, para que tenga eficacia probatoria deberán ser ratificadas por los terceros que la suscriben mediante la prueba testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada; sin que la promovente haya promovido su ratificación testimonial; no obstante, la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la audiencia preliminar, sin que la promovente haya hecho valer el mismo; en ese sentido, dicho medio carece de todo valor probatorio. Así se establece.-


5. En copia fotostática simple con color, Certificado de Defunción, del ciudadano VALENTIN ARRIECHI, venezolano, identificado con la cedula de identidad N° V-992.835, de fecha 29 de junio de 2018. (Folio 44).

Así pues, siendo esta una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y siendo que promovida en copia fotostática no fue impugnada por la parte contendiente, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma sirve para demostrar la fecha en que falleció el ciudadano VALENTIN ARRIECHI; quién resulta menester señalar que no es parte en el presente proceso judicial; no obstante, la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la audiencia preliminar, sin que la promovente haya hecho valer el mismo; en ese sentido, dicho medio carece de todo valor probatorio. Y así se declara.


DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicitó a este digno Tribunal, se sirva fijar oportunidad y hora, para que sea practicada Inspección Judicial en el Lote de Terreno objeto del presente litigio y se deje constancia de las siguientes particulares:

1) Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio, 2) de las personas que se encuentran en lote de terreno. 3) dejar constancia si las personas que se encuentra en el lote de terreno son las mismas que aparecen identificadas en la demanda. 4) dejar constancia de la superficie del lote de terreno. 5.) Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agrícola-pecuaria que se encuentran en lote de terreno. 6) Que se oficie a los órganos agrarios competentes de la Región para que se permita la presencia de un técnico para que realice la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento del manejo de la producción de existente. Nos reservamos el derecho de dejar constancia sobre cualquier otro hecho o circunstancia en el momento de la presente Inspección Judicial.

A tenor de ello se trasladó y constituyó este Tribunal en el lote de terreno objeto de la presente acción a fin de dejar constancia de los particulares requeridos por la promovente de la siguiente manera:
“PRIMERO: En cuanto a la actividad productiva, fue previamente descrita en el contenido de la presente acta. Se considera cubierto el presente particular. SEGUNDO: Las personas que se encuentran en el fundo, lo cual fue previamente indicado en el cuerpo de la presente acta y por lo tanto cubierto este particular. TERCERO: Se deja constancia que la persona que ocupa el fundo es el ciudadano JORGE LUIS PARADA UGARTE ya identificado, quien además es parte demandante en el presente proceso. CUARTO: La superficie del lote de terreno son treinta y un hectáreas con dos mil seiscientos siete metros cuadrados (31 has con 2.607 mts2). QUINTO: En cuanto a las bienhechurías y producción todo lo cual fue previamente desarrollado en el contenido de esta acta y por lo tanto cubierto el particular. SEXTO: Se deja constancia que fue designado el ciudadano RAFAEL ALVAREZ, ya identificado como Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras. Acto seguido, este Tribunal otorga el derecho de palabra al Defensor Agrario OSMONDY CASTILLO, quien manifiesta que sus representados se encuentran con la disponibilidad de llegar a un acuerdo, a lo cual propone la división de las tierras”.

Al respecto, esta Jurisdicente estima necesario resaltar que la inspección judicial es el medio de prueba referido a la constatación a través de los sentidos de los hechos y/o circunstancias que pueden ser percibidas por estos al momento de la celebración del acto; en ese sentido se dejó constancia de lo requerido por las partes; sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Pruebas, de fecha siete (07) de agosto del presente año, los apoderados judiciales de la parte actora en su condición de promovente, no trataron oralmente las resultas de la misma pese al requerimiento indicado por este sentenciador y lo cual se desprende de la grabación que a tal efecto reposa en formato digitalizado en el expediente. En este sentido, el legislador agrario dispuso en el artículo 225 que las pruebas evacuadas fuera del Debate Oral carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en la audiencia para que la parte contraria realice las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o merito de la misma, ello en aras del derecho a la defensa, el debido proceso y mantenimiento de igualdad entre las partes.

En tal virtud, como quiera que la representación judicial de la parte demandada no tanteó oralmente la misma incumpliendo con la carga procesal a que aduce la norma en comentarios no obstante a la intimación antes señalada, la misma no se aprecia ni valora atendiendo lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el último aparte del artículo 187 ejusdem el cual señala expresamente que las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Y así se declara.


DE LA PRUEBA INFORMATIVA

La parte demandada, solicitó se oficiara a la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de remitir Punto Informativo de fecha 18 de junio de 2018, relacionado sobre los siguientes puntos:

1. Antecedente Administrativo actual del Fundo objeto del presente Litigio.
2. Ocupantes actuales y beneficiarios de dotación de tierras de parte de esta Institución Agraria de la Región.
3. Toda información o trámite administrativo sea remitido de forma certificada.


Al respeto, este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2019 recibió punto informativo de fecha 26/06/2018, emitido por la oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Tierras; uno de los cuales riela en los folios 101 al 103 de las actas que conforman el presente expediente en razón de la información requerida por la parte promovente y a lo cual informan:
“…El ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE…solicitud de de Inscripción de Registro Agrario SIRA, para tramitar la regularización de la tierra, quedando signada la solicitud con el número de expediente 22-23-RAT-08-2073, CON EL SISTEMA fénix la cual migara al sistema Atancha Omakon en fecha 02 de febrero de 2014.
Se le otorga una Declaratoria de Garantía de Permanencia según Sesión ORD 317-10 de fecha 11/05/2010.
Para la fecha 18 de junio del 2018 se practica inspección técnica de verificación de ocupación y productividad del predio denominado La Rochelera a fin de determinar si el beneficiario del instrumento agrario estaba ocupando y trabajando dicho predio.
(…)
El predio denominado la Rochelera actualmente se encuentra en status de procedimiento de Regularización con solicitud PROBADA tipo de instrumento otorgamiento DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, al ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE CEDULA 11.273.869.
Por la ORT Yaracuy no cursa ningún expediente de revocatoria sobre el lote denominado Finca La Rochelera, ocupado por JOSE LUIS PARADA UGARTE”.

De la comunicación supra trascrita, se desprende la posesión agraria legítima y regular que ejerce el demandante de autos, desde más de un año anterior a la interposición de la acción, hasta el momento de la emisión de dicho punto informativo, esto es, 26/06/2018, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción. Así las cosas, el resultado de la mecánica probatoria de la precitada comunicación aporta elementos de convicción que colorean el sustento y fundamentación de los requisitos de procedibilidad de la presente acción; valorándose en consecuencia atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

Adicionalmente, esta Jurisdicente de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, en el acto de celebración de la audiencia probatoria en fecha 07 de agosto de 2019; a los fines de remitir a este Tribunal, información actualizada y precisa sobre el lote de terreno objeto de la presente acción m toda vez que rielan puntos informativos dentro de la presente causa; y en razón de ello fueron referidas las referidas resultas del mismo en fecha 29 de octubre de 2019; y mediante el cual se informa a este Tribunal que:
“…El ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE…solicitud de de Inscripción de Registro Agrario SIRA, para tramitar la regularización de la tierra, quedando signada la solicitud con el número de expediente 22-23-RAT-08-2073, CON EL SISTEMA fénix la cual migara al sistema Atancha Omakon en fecha 02 de febrero de 2014.
Se le otorga una Declaratoria de Garantía de Permanencia según Sesión ORD 317-10 de fecha 11/05/2010.
Para la fecha 18 de junio del 2018 se practica inspección técnica de verificación de ocupación y productividad del predio denominado La Rochelera a fin de determinar si el beneficiario del instrumento agrario estaba ocupando y trabajando dicho predio.
(…)
El predio denominado la Rochelera actualmente se encuentra en status de procedimiento de Regularización con solicitud PROBADA tipo de instrumento otorgamiento DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, al ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE CEDULA 11.273.869.
Por la ORT Yaracuy no cursa ningún expediente de revocatoria sobre el lote denominado Finca La Rochelera, ocupado por JOSE LUIS PARADA UGARTE”.

De la comunicación supra trascrita, se desprende la posesión agraria legítima y regular que ejerce el demandante de autos, desde más de un año anterior a la interposición de la acción, hasta el momento de la emisión de dicho punto informativo, esto es, 15/07/2019, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción;. Así las cosas, el resultado de la mecánica probatoria de la precitada comunicación aporta elementos de convicción que colorean el sustento y fundamentación de los requisitos de procedibilidad de la presente acción; valorándose en consecuencia atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa esta sentenciadora a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:
Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, así como ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que pueda proceder con lugar la acción, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso la perturbación, ya que los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia.
Es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.
No obstante, gracias a los controles ejercidos por el ente administrativo agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras y sus distintas oficinas Regionales, los campesinos y campesinas, productores y productoras, en el regular, pacífico e ininterrumpido desempeño de sus labores del campo, ostenta los medios para detentar y hacer valer la posesión agraria que se desempeña adquiriendo la documental necesaria que garantice la misma; y todo aquel que considere que ostente un mejor derecho sobre este, deberá acudir a dicho ente dando cumplimiento a los procedimientos administrativos correspondientes para tal fin. Así se establece.
Por todos los argumentos antes expuestos en la motiva de la presente decisión, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio; quien aquí juzga considera que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión del accionante, gravita básicamente en que cesen los actos y hechos perturbatorios sobre la posesión que este ejerce sobre el lote de terreno denominado FINCA LA ROCHERAL, suficientemente descrito en el cuerpo de esta sentencia, ocasionado por parte de los ciudadanos demandados GERARDO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI, ROBERTH ARRIECHI, ya identificados; quién en síntesis de los hechos alegados y probados mediante actos y hechos consistentes en daños a la plantación y pretensión de detentación de derechos sobre el objeto de la presente acción acaecidos el día 4 de abril del año 2018, según los dichos del testigo evacuado y la información aportada por el Consejo Comunal que hace vida en el lugar donde se encuentra ubicado el lote de terreno objeto de la presente acción; sin embargo, en atención a los alegatos formulados, más no probados por la parte demandada, resulta menester indicar como operador de justicia que existen vías administrativas y jurisdiccionales adecuadas, a los fines de hacer valer adecuada y legalmente, los derechos que pretendan. Así se establece.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, la parte accionante promovió la testimonial del ciudadano VICENTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.857.091, domiciliado en la Carretera La 8 Norte, del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y oída su declaración, así como las pruebas documentales e informativa, que sustentan y fundamentan los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la acción en cuestión; de modo que a juicio de esta sentenciadora logró demostrar los hechos invocados por el accionante, tal y como se desarrollo en lo epígrafes anteriores. Y así se declara.

Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que la prueba testimonial evacuada, así como la documental e informativa, son suficientes para dar por demostrada la posesión legítima ejercida por el ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE, sobre el lote de terreno denominado LA ROCHELERA, suficientemente descrito; así como los hechos y actos perturbatorios ocurridos en el en abril del año 2018, tendentes de una manera u otra afectar el normal desenvolvimiento y ejercicio de este derecho de de posesión; resultando en consecuencia forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda intentada como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que se cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.


-VIII-
DISPOSITIVO

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA incoada por JOSE LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.273.869 en contra de los ciudadanos GENARO CAURO, LAURA ARRIECHI, MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI, ROBERTH ARRIECHI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V-10.373.111, V-13.227.089, V-4.202.060, y V-11.075183, en este sentido, se ordena el cese de los actos y hechos que puedan perturbar la posesión legítima, pacífica y agraria, ejercida por el ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE, ya identificado; asimismo, se abstengan de realizar cualquier perturbación lo priven en el ejercicio de dicha posesión sobre un lote de terreno denominado “FINCA LA ROCHELERA”, constantes de TREINTA Y UN HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (31 ha con 2607 m²), pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfin: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Felix Alvarado y María Guzmán.

SEGUNDO: se mantiene el Decreto de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por el ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.273.869, sobre un lote de terreno denominado “FINCA LA ROCHELERA”, constantes de TREINTA Y UN HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (31 ha con 2607 m²), pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Asentamiento Ferrocarril Bolívar Lote II, Sector Carretera La 8 Norte, en el Municipio La Manuel Monge del Estado Yaracuy; y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Vicente López; Sur: terrenos ocupados por Emilio José Delfin: Este: Carretera 8 Norte; Oeste: Terrenos ocupado por Emilio Cedeño, Felix Alvarado y María Guzmán; cuya vigencia se mantendrá hasta que exista sentencia definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Exp. N° A-0594-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.

EL SECRETARIO ACC.,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó sentencia definitiva Nº 430, en el expediente Nº A-0594 y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.



EXP. N° A-0594
DCMA/KV/ms



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