JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de noviembre de 2019.
209º y 160º

Vista la diligencia de fecha catorce (14) de noviembre del año en curso, que riela al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) y su vuelto, de la Pieza 2, que conforma el presente expediente, suscrita por los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ANA INES SILVA y YUVERISILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.853.026, V-7.554.763 y V-7.554.762, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio OMARLYN THAIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-21.084.383, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 238.105, parte demandada en la presente causa, mediante la cual expone:
“…vista la sentencia proferida por este Tribunal en fecha once (11) de Noviembre del presente año 2019, relacionada a nuestra solicitud en que se reponga la causa al estado de la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales debía quedar trabada correctamente la relación sustancial controvertida en aras de que se garantizara el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el sano equilibrio procesal tal como lo dispone nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículos 26 y 49, la cual fue negada por este Tribunal, es por lo que presentamos RECURSO DE APELACION, en virtud de nuestra inconformidad en dicha decisión dictada en la fecha arriba indicada, invocamos a que se cumpla con la disposición especial según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil Vigente como norma Jurídica supletoria en el Procedimiento Agrario, del mismo modo fundamentamos el presente recurso según lo dispuesto en el Articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo hacemos en virtud de que la sentencia interlocutoria, supra identificada, la cual estamos apelando en este acto, nos estaría causando un gravamen irreparable a nuestros derechos, por cuanto resulta claro que la negativa por parte este Juzgado de reponer el juicio a etapa de fijar nuevamente los hechos y de los limites dentro de los cuales debía quedar trabada la relación sustancial controvertida en la que se debió corregir el error de fondo señalado en la diligencia presentada en fecha Cuatro (04) de Noviembre del presente año2019, nos demuestra que está llevando a cabo el presente juicio sin el sano equilibrio procesal necesario…”.


Esta Jurisdicente estima necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reza claramente que:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”


Consagra la disposición supra transcrita, los requisitos fundamentales en materia recursiva en el procedimiento ordinario agrario, estableciendo como primer requisito que se trate de sentencias definitivas, las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario, y como segundo requisito, que se ejerza el recurso dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a aquél en el cual se haya efectuado la publicación del fallo, o aquél en el cual hayan sido notificadas las partes, si la sentencia hubiere sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 227 eiusdem, los cuales deben ser concurrentes.

Así las cosas, observa quien suscribe que la decisión sobre la cual se anuncia recurso, corresponde una sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró:
“No obstante, dicho auto data de fecha 03 de mayo de 2016, corresponde a la traba de la litis, cumplió su fin; tanto que, para la presente fecha, el presente proceso judicial se encuentra en la etapa procesal de continuar con el desarrollo de la Audiencia Probatoria; mal podría considerar esta Jurisdicente, tal reposición, sin que exista violación alguna a los derechos de las partes. Así se establece.-
Todas estas razones, motivos y circunstancias, indefectiblemente obligan a esta Juzgadora, a NEGAR la reposición de la causa, requerida por los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ANA INES SILVA y YUVERI SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-10.853.026, V-7.554.763 y V-7.554.762, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.455.666, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.106. Así se decide.-.”
.

De la transcripción antes realizada, resulta evidente que la decisión dictada por este Tribunal, sobre la cual se formula recurso de apelación, corresponde una sentencia interlocutoria y por lo tanto inapelable, en atención a lo dispuesto claramente en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previamente citado. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), por los ciudadanos FRANCISCO EUSEBIO SILVA, ANA INES SILVA y YUVERISILVA, venezolanos, mayores de edad, , identificados con las cédulas de identidad Nros. V-10.853.026, V-7.554.763 y V-7.554.762, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio OMARLYN THAIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-21.084.383, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 238.105, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha (11) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.

EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria bajo el Nº 432, en el expediente Nº A-0444. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO ACC.,

ABOG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.