JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de noviembre de 2019
209° y 160°
-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JILSON ANTONIO SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.278.608, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio NURBIS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.602.183, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.141.


PARTE DEMANDANDA: ciudadanos NORKA SANCHEZ TERÁN, JONAS SANCHEZ TERÁN, URSULA MERCEDES SANCHEZ TERÁN, MANUEL ESTEBAN SANCHEZ TERÁN, MARÍA MAGDALENA SANCHEZ DE GRAVINA y REINALDO SANCHEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-3.910.252, V-4.483.145, V-4.964.784, V-7.503.303, V-7.503.291, V-7.575.372, respectivamente.


MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL.

EXPEDIENTE Nº A-0402.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se recibió ante la secretaría de este Despacho Judicial, en fecha 23 de julio de 2012, expediente constante de una (01) pieza con cuarenta y ochos folios (48) útiles; procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; contentivo de la acción que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, ha incoado por el Ciudadano JILSON ANTONIO SÁNCHEZ DELGADO; en contra de los ciudadanos NORKA SANCHEZ TERÁN, JONAS SANCHEZ TERÁN, URSULA MERCEDES SANCHEZ TERÁN, MANUEL ESTEBAN SANCHEZ TERÁN, MARÍA MAGDALENA SANCHEZ DE GRAVIDIA y REYNALDO SANCHEZ TERÁN, todos previamente identificados, (Folios 1 al 48).

En fecha 30 de julio del año 2012, este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente bajo el número, A-0402 nomenclatura particular del mismo, (Folio 49).
En fecha 02 de agosto del año 2012, este Juzgado fijó inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio para el día nueve (09) de octubre del año 2012, a los fines de admitir o no la presente demandada; asimismo, libró los oficios respectivos a los organismos, (Folio 50 al 53).
En fecha 09 de octubre del año 2012, este Juzgado practicó la inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juico, (Folio 54 al 57).
En fecha 11 de octubre del año 2012, este Juzgado admitió la demanda y libró boletas con compulsas a la parte demandada. (Folio 58 al 71).
Fin de las actuaciones.

-III-
DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia N°0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)

En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.

Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).


En base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia esta Jurisdicente que, desde el en fecha 11 de octubre del año 2012, a la presente fecha; siendo que la última actuación ha sido la admisión del presente juicio y no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del accionante y/o algún representante judicial para impulsar la continuación del mismo; y por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con ello, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de admitida la demanda, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declararla y en consecuencia, dar por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: Consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el proceso, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, incoado por el Ciudadano JILSON ANTONIO SÁNCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.278.608, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia; en contra de los ciudadanos NORKA SANCHEZ TERÁN, JONAS SANCHEZ TERÁN, URSULA MERCEDES SANCHEZ TERÁN, MANUEL ESTEBAN SANCHEZ TERÁN, MARÍA MAGDALENA SANCHEZ DE GRAVIDIA y REYNALDO SANCHEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-3.910.252, V-4.483.145, V-4.964.784, V-7.503.303, V-7.503.291, V-7.575.372 respectivamente; sin que desde la fecha 11 de octubre del año 2012, hasta la presente, haya realizado impulso procesal alguno. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese a la parte interviniente en la causa de la presente decisión, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 435, en el expediente signado bajo el Nº A-0402.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.