REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Sede Puerto Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2019-000018
En la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana AIDA JOSEFINA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.119.831, representada judicialmente por el abogado en ejercicio FRANCISCO R. MEDINA SALAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 45.449, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, la ciudadana Aida Josefina Escobar presenta demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar – Extensión Puerto Ordaz, la cual por distribución es conocida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
I.2. De la incompetencia. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de 2019, el referido Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara su incompetencia funcional para el conocimiento de la presente causa y declinó dicha competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
I.3. De la incompetencia. Por otra parte, mediante sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de 2019, el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz, a quien le correspondió conocer por distribución, también procedió a declararse incompetente por la materia y declinó dicha competencia en este Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo.
I.4. Recibido el expediente el treinta (30) de octubre de 2019, se le dio entrada al presente asunto.-
II. ANALISIS DE LA SITUACION
Conforme a los antecedentes señalados, se observa que tanto el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al declararse incompetente procedieron a declinar su competencia para el conocimiento del asunto. En este sentido se observa que el primero se declaró incompetente funcionalmente y declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y el segundo se declaró incompetente por la materia declinando su competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativa.-


Determinado lo anterior, este Juzgado previamente estima pertinente atender a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”. (Destacados del tribunal).
De las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un tribunal superior, la decisión deberá corresponder al Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo antes señalado, se observa que en el presente caso, el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es el segundo tribunal que se declara incompetente, razones por las cuales, lo procedente era que dicho tribunal remitiera el expediente al Juzgado Superior Laboral de dicha Circunscripción Judicial, por ser dicho Tribunal Superior común a ambos jueces para conocer y decidir sobre la regulación de competencia al existir un conflicto de competencia en el que aparecen involucrados por lo menos dos (2) tribunales laborales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no proceder, como lo hizo, a remitir erróneamente el expediente a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.-
De conformidad con lo antes expuesto, visto que el referido juzgado laboral en lugar de seguir lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es decir, remitir copias certificadas del expediente al Tribunal Superior Laboral de su mismo Circuito y Circunscripción judicial, para que conociera de dicho conflicto, procedió a remitir directamente a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo el expediente por declinatoria de competencia, es por lo que este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de la celeridad procesal, sin dilaciones indebidas, procede a decidir sobre su propia competencia en el presente asunto. Así se declara.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia declinada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2019, para conocer de la Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana Aida Josefina Escobar contra la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Bolívar.-
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.

Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:
III.1. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de septiembre de 2019, la accionante fundamentó su acción mero declarativa en contra de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, Unidad Experimental Puerto Ordaz (UDO-UEPO), ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien declara su incompetencia funcional para el conocimiento de la presente causa, señalando como fundamento de dicha incompetencia, que la demanda interpuesta requiere de la fase de cognición y sustanciación del proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual está atribuida a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que en consecuencia, procede a declinar dicha competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
Por su parte, el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente por la materia y declinó dicha competencia en este Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo, señalando como fundamento de dicha incompetencia, que la demandante presta sus servicios como Profesora para la Universidad de Oriente, la cual es una institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por lo que, tratándose de una funcionaria pública con una reclamación de índole laboral, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la competencia por la materia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declara incompetente y declina la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, ordenando su remisión una vez vencido los lapsos recursivos a que haya lugar.-
III.2. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la presente causa, observa este Juzgado que la parte demandante en su escrito libelar señala, entre otros aspectos, que: “(…) La controversia se circunscribe en poder determinar y declarar judicialmente, en acción Mero Declarativa de derecho, se haga efectivo y se aplique de manera INDIVIDUAL Y PARTICULAR, a Normas de Orden Público Social derivadas de nuestra Legislación del Trabajo e igualmente en el Principio Rector de la Progresividad de los derechos de los trabajadores”.-
Más adelante la accionante cita una serie de disposiciones constitucionales y legales, destacando dentro de las mismas, la contenida en el artículo 80 del texto constitucional, en el cual se establece que “El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los Beneficios de la Seguridad Social que eleven y aseguren su calidad de vida”.
Igualmente cita lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, en el cual se establece que “Toda persona tiene derecho a la Seguridad Social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de: maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar, y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un Sistema de Seguridad Social: universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas e indirectas. (…)”.
En este sentido sigue señalando la accionante, que el Sistema de Seguridad Social es de Orden Público y el derecho a Jubilación, previamente adquirido, se mantiene, aún en los casos en que el Trabajador o Trabajadora no la solicitare al momento de la ocurrencia de la adquisición del derecho.
Asimismo cita el artículo 4º de la Ley del Sistema de Seguridad Social donde se establece que “La Seguridad Social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos y venezolanas residentes en el territorio de la república y a los extranjeros residenciados y extranjeras residenciadas legalmente en él, independientemente de

su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al Principio de Progresividad y a los términos establecidos en la Constitución Nacional, así como en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República”.-
Por otra parte, observa este Juzgado que la accionante realiza una cronología de hechos, señalando entre otros aspectos, los siguientes: Que es actualmente trabajadora activa de la universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, como Docente universitaria Agregada, siendo su fecha de ingreso el 15 de febrero de 1.995.- Que tiene una antigüedad acumulada ininterrumpida de más de veinticuatro (24) años de servicios. Que en el mes de septiembre de 2017 solicita por escrito a la Universidad una pensión por jubilación por tiempo de servicios, considerando que cumplía con los requisitos que prevé la Ley como trabajadora, lo cual le fue negado por la Decana del Núcleo UDO Bolívar, alegando para ello que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) ya le había otorgado la jubilación en el mes de agosto de 2017.- Que las Autoridades Universitarias de la UDO en sede San Félix, Municipio Caroní, se han negado a recibirle las Constancias de Reposos Médicos, por lo que se ha visto obligada a acudir ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix para consignar tales reposos médicos.
Sigue alegando la accionante que en fecha 30 de abril del 2018, y negarse ante Solicitud de Otorgamiento de la Forma 14-100 que hiciere la misma a los fines del trámite de su INCAPACIDAD LABORAL, a fin de buscar una solución a su situación, solicitó una reunión con la Consultoría Jurídica de la UDO Bolívar, y hasta la presente fecha no ha sido posible esa reunión.
Igualmente señala que agotada la vía administrativa, extra judicial, en la búsqueda de algún medio permitido por la ley para hacer cesar la continuada y reiterada violación de sus derechos laborales, que perjudica gravemente la Seguridad Salarial y Social de la misma, por la omisión o abstención en diligenciarle su solicitud de PENSION DE INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO POR ENFERMEDAD que tuvo la UDO en la oportunidad solicitada; a los fines de que, una vez realizada la revisión correspondiente por parte del IVSS y el Instituto de Protección y Salud Laboral INPSASEL, se le reconozca el derecho y se proceda al otorgamiento que legalmente le corresponde al tener más de veinte (20) años de servicios en la UDO, y padecer efectivamente una enfermedad que le impide realizar satisfactoriamente sus labores; es por lo que demanda por vía judicial en acción mero declarativa de certeza de derechos, el reconocimiento judicial de los derechos legales y constitucionales que tiene la misma y que le ha sido negado por su patrono la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, esto es, demanda el reconocimiento por vía judicial, la certeza del derecho reclamado y su procedencia, a la Universidad de Oriente, UDO Bolívar, de tramitarle una pensión de incapacidad para el trabajo de conformidad con la Ley del Estatuto de Pensionados y Jubilados de la Administración Pública Nacional, así como de aceptarle los reposos médicos y otorgarle la Forma 14-100 a los fines del trámite de su incapacidad laboral por enfermedad ocupacional.-
III.3. Conforme a lo expuesto, se observa que en el presente caso se encuentra denunciado la violación del derecho a la seguridad social como servicio público, al verse implicado el derecho a la salud y al trabajo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 86 del texto constitucional y en la Ley del Sistema de Seguridad Social, donde de la citada disposición constitucional se desprende que nuestra Constitución ha instituido una concreta y especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, para lo cual ha establecido una serie de disposiciones dirigidas a los Poderes Públicos para que primariamente protejan estos derechos y creen un sistema de seguridad social que cuide y garantice la salud en contingencias sociales y laborales. En este sentido, se deben reproducir las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, en el recurso de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente: ‘…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
Congruente con lo antes señalado, este Juzgado a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00649 de fecha 24-10-2019, a saber:
(…)
Precisado lo anterior y a los efectos de resolver el asunto planteado, esta Sala considera pertinente traer a colación la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.912 del 30 de abril de 2012, que señala lo siguiente:
“Tercera: Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria”.
Por su parte, el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Destacado de la Sala).
Del contenido de los instrumentos normativos antes citados puede colegirse que, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha ido desarrollando progresivamente un sistema de seguridad social, con la finalidad de establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento y la gestión de sus regímenes prestacionales de forma homogénea y unificada, con el fin de hacer efectivo el propio derecho a la seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo señala el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por tanto y en razón de la gran importancia social ostentada por este sistema, el legislador optó por crear una jurisdicción especial, con la intención de que dirimiera los conflictos relativos al aludido derecho a la seguridad social (vid., sentencia de esta Sala Nro. 1295 22 de noviembre de 2017).
No obstante, siendo que aun no se han creado los tribunales con competencia en materia de seguridad social, se estableció un régimen transitorio, en el cual, cualquier disyuntiva atinente al referido derecho a la seguridad social, será tramitada y decidida por los tribunales ordinarios del trabajo.
Por tanto, visto que en el presente caso se pretende enervar la decisión del Instituto demandado respecto a la evaluación realizada a la demandante por “(…) un Porcentaje de 25% de Pérdida de Capacidad Para El Trabajo y [ordenaron] su Reincorporación inmediata a su puesto de trabajo (…)”, esta Sala considera que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la presente causa, ello en aplicación del criterio antes referido. Así se decide.
Por lo tanto al ser la jurisdicción laboral la competente para conocer del asunto bajo estudio y visto que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sustanció en su totalidad la presente causa hasta el estado de dictar sentencia definitiva, esta Máxima Instancia en aras de garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por los jueces naturales, anula la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por el prenombrado Tribunal, así como todas las actuaciones procesales realizadas por el mismo. Así se decide.
Finalmente y atendiendo a que la accionante indicó en su escrito libelar que su domicilio procesal se encuentra en Maiquetía, Estado Vargas, actualmente Estado La Guaira, esta Sala en aras de garantizar el acceso a la justicia, ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en funciones de distribuidor. Así se declara.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 883 del 8 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:
“Que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV ‘De las Prestaciones de los Sobrevivientes’, del Título III ‘De las Prestaciones en Dinero’. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
(…omissis…)
…En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una ‘Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social’, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.”
Aplicando las disposiciones jurídicas mencionadas y el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, concluye quien aquí decide, que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana Aida Josefina Escobar contra la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Bolívar, por encontrarse involucrado el derecho a la seguridad social como servicio público, al verse implicado el derecho a la salud y al trabajo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 86 del texto constitucional y en la Ley del Sistema de Seguridad Social, razones por las cuales forzosamente debe declinar su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y, en consecuencia, este Juzgado Superior no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz, y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se decide.
III.4. En vista del conflicto negativo de competencia surgido, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -laboral y contencioso administrativo-, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: INCOMPETENTE para conocer de la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana Aida Josefina Escobar contra la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Bolívar, ya que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de dicha acción, por encontrarse involucrado el derecho a la seguridad social como servicio público, al verse implicado el derecho a la salud y al trabajo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 86 del texto constitucional y en la Ley del Sistema de Seguridad Social .-
TERCERO: En virtud del conflicto negativo de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES