REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2019-000028
Asunto Principal: UP11-J-2018-000706
PARTE RECURRENTE: Constituido por la Abg. MARÍA TERESA RIVAS SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.880.149, de profesión abogada inscrita en el Ipsa bajo el N° 237.017, domiciliada en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fechas 26 de marzo de 2002, de diecisiete (17) años de edad, y en representación de los ciudadanos ANDERSON DANIEL SEGUERI RIVAS y ARIANNY PASTORA SEGUERI RIVAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 28.253.525 y V.- 24.944.076, respectivamente según poderes generales otorgados en fecha 11 de enero del 2019, anotado bajo el N° 97, Tomo 66, y el segundo otorgado en fecha 24 de agosto del 2018, anotado bajo el N° 28, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Publica del Municipio peña estado Yaracuy.
PARTE CONTRA RECURRIDA: Constituida por el ciudadano LUIS EULISER CASTRO ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.187.378, domiciliado en la urbanización Aminta Abreu, calle 4, cerca del estacionamiento, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Constituida por la Abogadas ASKALIS ELENA GARCÍA y SUHAIL HERNÁNDEZ, inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 244.800 y 81.067 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 14 de Octubre del 2019, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 02 de octubre de 2019, por la Abg. Abg. MARÍA TERESA RIVAS SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.880.149, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2018-000706, relativo al procedimiento de Acción Reivindicatoria incoado por la ciudadana MARÍA TERESA RIVAS SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.880.149, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes DANNYS AMÍLCAR SEGUERI RIVAS y DENNYS JOSÉ SEGUERI RIVAS, nacidos en fechas 26 de marzo de 2002, de diecisiete (17) años de edad.
En fecha 21 de Octubre de 2019, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada. Asimismo, la parte contra recurrente presentó su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
En fecha 18 de noviembre de 2019, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la audiencia, con asistencia de la parte recurrente quien con el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratifico en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes en los respectivos escritos presentados.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de Acción Reivindicatoria y cumplimiento de contrato, en virtud de haberse evidenciado que existen menores de edad, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:
(…) Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por concepto de acción reivindicatoria y cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana MARIA TERESA RIVAS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.880.149, de profesión abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 237.017, domiciliada en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano LUIS EULISER CASTRO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.378, domiciliado en la urbanización Aminta Abreu, calle 4, cerca del estacionamiento, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, representados judicialmente por las abogadas ASKALIS ELENA GARCIA y SUHAIL HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 244.800 y 81.067 respectivamente, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de cobro de honorarios profesionales judiciales y honorarios extrajudiciales. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la acción y de la sentencia. (…).
Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte demandada y la parte actora en la causa principal quienes señalaron en su orden lo siguiente:
DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
(…) en fecha 14 de agosto del año 2.019, se dicta sentencia por INEPTA ACUMULACIONES DE PRETENSIONES, dentro del libelo de la demanda interpuesta por los accionantes antes señalado en contra del accionado ciudadano: LUIS EULISER CASTRO ESPAÑA, ante una ACCIÓN REIVINDICATORIA, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título IV, LOPNNA, que es llevada por ante este despacho que fue admitida en fecha 14 de noviembre del año 2.018, por ante el tribunal de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y luego sin auto motivado expreso no dejo en que conste la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación como lo señala el artículo 471 y 473 LOPNNA, sin haber realizado ningún acto a las que fueron acordadas y que desde luego fue remitido al tribunal cuarto primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, donde acuerda fecha para evacuación de pruebas para la fase de sustanciación as la que tampoco se realizó, quien a su vez hace el debido pronunciamiento del fallo por ser inadmisible las acumulaciones de pretensiones exigida en libelo de la demanda en contra de los accionantes. (…)
(…) todo lo antes expuesto deja ver notoriamente, que en el presente caso tanto el aquo como el ad quem con su decisión de fecha 14 de agosto del presente año, respectivamente violaron los artículos 206, 207 y 208 del código de procedimiento civil, pues al declarar la inadmisibilidad de la acción por tal acumulaciones señalada como: I) Restituir los derechos e intereses a favor de los adolescentes. 2) Exhibición del contrato de venta privado original. 3) Nulidad absoluta de la resolución contractual. 4) Resarcir los daños y perjuicios a favor de los adolescentes moral, psíquica e integral. 5) Devolución del inmueble a favor de los adolescentes y pagar daños materiales. 6) Condenar al demandado al pago de las costas procesales derivadas del presente proceso. 7) Prohibición de enajenar o gravar del bien inmueble. Tales pretensiones con el debido respeto debieron ser examinadas al principio por el juez de la causa como bien lo dicta la norma, y ya una vez conteste del error, “Por inepta acumulación de pretensiones” como lo ha señalado en su fallo el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy. (…).
(…) Ahora bien, el juez no debió declarar el fallo por inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a sus consideraciones las partes accionantes en el libelo de la demanda pretendía EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, si existían dos hechos real y derechos aciertos jurídicos cuales las acciones se intiman existen suficientes elementos de peso y al contrario si estuviera allí un acierto jurídico pudiendo haber sido esta subsanado al principio y no fuese sido admitida y en caso contrario negada la admisión debió ser expresado los motivo de negativa tal norma lo expresa 31 C.P.C. (…).
Ahora bien, en ningún momento solicito el cumplimiento de contrato, lo cierto es que las afirmaciones dadas por parte de los demandantes fueron que no recibió los pagos a tiempo sino de manera extemporánea con la entrega de un cheque anulable sin fondo y le tocaba al demandado probar si lo hizo. En cambio, el accionado opto por no contestar la demanda y no probar nada que le favoreciere en su oportunidad procesal al ser notificado tal emplazamiento. (…).
(…) solicito ciudadano juez que casara de oficio la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado que estaba y así el Juez del tribunal Cuarto de primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas ya adolescentes proceda sobre el fondo de la controversia en litigio y se restablezca el orden público y se corrijan todas las omisiones a la cual denuncio presentada por error u omisiones, inobservancia, in motivación voluntario defecto de actividad, ante la vulneración de los derechos de los adolescentes. (…).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
En el escrito de formalización de la parte contra recurrente, a través de su apoderada judicial Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ, plenamente identificada, alega:
(…) Alego que la formalización no cumple los requisitos exigidos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), porque no es un escrito razonado en el que se indique en forma ordenada y comprensible las denuncias que realiza en el mismo de haberse incurrido en alguno de los casos contemplados en las normas, mas por el contrario hace una especie de narrativa de lo que ha acontecido en el iter procesal hasta el momento en que el tribunal A-quo, dicta la sentencia de inadmisibilidad por Inepta Acumulación De Pretensiones, careciendo de certeza de que a que se quiere referir la formalizante lo que trae como consecuencia para esta representación un total estado de indefensión violatorio del derecho a la defensa es por ello que a toda eventualidad procedo a presentar mis alegatos de contra formalización, no sin antes dejar en este punto previo las contradicciones que presenta el escrito de formalización ya que indica que el juicio no debió declararse inadmisible por inepta acumulación sino que el tribunal A-quo, debió dictar un despacho saneador y así insiste que no se trata de una inepta acumulación de pretensiones y repite nuevamente el petitorio que indico en su escrito libelar: 1).- RESTITUIR LOS DERECHOS E INTERESES A FAVOR DE LOS ADOLESCENTE. 2).- EXHIBICIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADA. ORIGINAL. 3).- NULIDAD ABSOLUTA DE RESOLUCION COTRACTUAL. 4).- RESARCIR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES MORALES A SU INTEGRIDAD. 5).- DEVOLUCION DEL INMUEBLE A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES Y PAGAR DAÑOS MATERIALES. 6).- CONDENAR AL DEMNADADO AL PAGO DE COSTAS PROCESALES DERIVADO DEL PRESENTE PROCESO. 7).- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE. (Negrillas y cursivas mías). De la misma manera ilustra a este tribunal Superior acerca del incumplimiento de la fase de mediación y de la fase de sustanciación en este proceso cuando el tribunal A-quo, dicto la sentencia de inepta acumulación de pretensiones, pues se limita a denunciar la violación de principios o a indicar que el juez A_quo incurre en errores, o que infringe el derecho a la defensa, sin indicar las normas jurídicas conculcadas, ni expresar los motivos que demuestren la existencia del supuesto error, razón por la cual solicito se declare perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, en conformidad con el artículo 489-A LOPNNA ultimo parágrafo.
La formalizante denuncia que el tribunal A-quo, violo el principio pro actione la falta de aplicación de este principio imposibilita y frustra injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, indicando que notoriamente la sentencia del A-quo, viola los artículos 206, 207 y 208 del código de procedimiento civil e indica que lo el tribunal debió acordar es la inadmisibilidad de la acción de conformidad con los artículos 341, 342 y 343 del código de procedimiento civil, denuncia que se contradice con el anterior fundamento de apelación, vale la pena preguntarse ciudadana Juez superior, la recurrente está de acuerdo con la declaratoria de inadmisibilidad que no sea por inepta acumulación de pretensiones pero que sea por falta de cumplimiento de requisitos del 340 de CPC? Entonces a que se debe el presente recurso o que busca con él, estaría jugando con el órgano administrador de justicia, motivo por el que solicito se deseche la denuncia sin entrar a examinarla, toda vez que es absolutamente incomprensible la delación y este tribunal Superior no podría emitir pronunciamiento al respecto, sin suplir la actividad del formalizante, con lo cual afectaría el equilibrio procesal, en perjuicio del principio de igualdad de las partes en el proceso.
(…)DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La formalizante, alega que el tribunal A-quo no debió declarar la inepta acumulación de pretensiones ya que la misma solicito en el escrito libelar lo siguiente: 1).- RESTITUIR LOS DERECHOS E INTERESES A FAVOR DE LOS ADOLESCENTE. 2).- EXHIBICION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADA.ORIGINAL. 3).- NULIDAD ABSOLUTA DE RESOLUCION COTRACTUAL. 4).- RESARCIR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES MORALES A SU INTEGRIDAD. 5).- DEVOLUCION DEL INMUEBLE A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES Y PAGAR DAÑOS MATERIALES. 6).- CONDENAR AL DEMNADADO AL PAGO DE COSTAS PROCESALES DERIVADO DEL PRESENTE PROCESO. 7).- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE, (negrillas y cursivas mías), aclarando en su explicativo y confuso escrito a que se debe cada una de sus peticiones utilizando el presente escrito de formalización de la apelación como si se tratara de un despacho saneador o de una escrito de reforma de demanda, entonces en desigualdad procesal analiza y explica nuevamente lo que quiso pedir y el porqué lo pidió, por lo tanto el tribunal A-quo, violento el contenido de los artículos 26, 49, 257 y 78 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y que igualmente infringió el principio pro actione, de igual manera no indica como fueron violentados los artículos 177,452 y 456 LOPNNA y el artículo 340 del código de procedimiento civil, ahora bien, es evidente que la formalizante desconoce los procesos que solicita en su petitorio libelar como lo son: 1).- RESTITUIR LOS DERECHOS E INTERESES A FAVOR DE LOS ADOLESCENTE. 2).- EXHIBICION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADA.ORIGINAL. 3).- NULIDAD ABSOLUTA DE RESOLUCION COTRACTUAL. 4).- RESARCIR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES MORALES A SU INTEGRIDAD. 5).- DEVOLUCION DEL INMUEBLE A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES Y PAGAR DAÑOS MATERIALES. 6).- CONDENAR AL DEMNADADO AL PAGO DE COSTAS PROCESALES DERIVADO DEL PRESENTE PROCESO. 7).- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE, (negrillas y cursivas mías), procesos que el tribunal paso a revisar exhaustivamente para poder determinar que se encuentra en presencia del contenido del artículo 78 del código de procedimiento civil, Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.
De la norma parcialmente transcrita, establece que la imposibilidad de acumular en el libelo un mismo libelo pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, lo cual dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento al estado de admisión de la demanda. No obstante, esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.(…).
(…) PETITORIO. Es por todo lo antes expuesto, es que se solicita sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante MARIA TERESA RIVAS SERRANO, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que declaro la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia confirme el presente fallo en todas y cada una de sus partes. (…).
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los alegatos de las parte recurrente y contra recurrente, el cual señala que su recurso se basa concretamente en que la decisión del Juez cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito declara INADMISIBLE la demanda por concepto de acción reivindicatoria y cumplimiento de contrato.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la parte recurrente y contra recurrente es necesario para quien juzga señalar en cuanto a lo alegado por la misma en cuanto a la violación de normas establecidas en el código de procedimiento civil así como la infracción de los articulo 12 y 15 Ejusdem y la violación a la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el texto constitucional.
En ese sentido, la Sala en Sentencia No. 0132 de fecha 23 de marzo de 2015, caso: PAINCO C.A. contra VENEOFF C.A, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:
…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa.
…omissis…
Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho proactione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.
Por todo lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia por defecto de actividad, absteniéndose la Sala de analizar las restantes delaciones contenidas en la formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del código de procedimiento Civil. Así se decide…
La jurisprudencia antes transcrita, establece que el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.
Aunado a lo ut supra señalado, es necesario indicar a las partes que la tutela judicial efectiva es considerada un derecho humano por encontrarse positivizado en diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos. En efecto, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre prevé, a la letra, que:
Artículo 18. Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) incluye una norma que engloba las garantías de la tutela judicial efectiva y el proceso debido, de la siguiente manera:
“Artículo 8. Garantías Judiciales. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistid o por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone:
Artículo 2: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone:
...Omissis...
3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
El Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El derecho a la defensa se encuentra entre las garantías del proceso debido, pues como lo ha dicho la Sala Constitucional:
“…La garantía constitucional del ̳debido proceso‘, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable…”
Ahora bien, la Constitución establece como principio constitucional una justicia expedita, al positivizarlo en su artículo 26 de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En concordancia con dicha norma, el artículo 49 de la Constitución garantiza la noción de debido proceso, remarcando que dicha garantía se aplica a las actuaciones en sede judicial y en sede administrativa, por lo cual, se establecen conceptos procesales constitucionalizados como la garantía de acceso a las pruebas; disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa; la garantía de ejercer recurso de apelación del fallo; el derecho de alegación en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente; el derecho a un juez natural, competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; el principio de tipicidad de las sanciones y las penas; la garantía del non bis in ídem, que no es más que la máxima que protege a los ciudadanos de no ser juzgados dos (2) veces por los mismos hechos; etc.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso es necesario señalar el carácter de orden público de lo que se denomina inepta acumulación, posición que sostiene la Sala Constitucional y que en fecha 06 de diciembre de 2.005, en sentencia No. 3.584, Expediente 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado: “…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Se plantea esta Superioridad en la presente causa, que el Tribunal A Quo declaró inadmisible por acumulación prohibida, por considerar que se ha configurado en el caso in examine una inepta acumulación, producto de lo cual, resulta impretermitible citar, lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, o sea, aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra, por ejemplo, cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.).
Al respecto, se ha señalado que necesariamente debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, cuyo sustento legal se encuentra consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, concluyéndose en que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la citada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Revisado el escrito libelar, evidencia esta Alzada que la parte actora en su libelo y petitorio califica la pretensión en primer término como restitución de inmueble, nulidad absoluta de resolución contractual daños y perjuicios, devolución del inmueble a favor de los adolescentes, entre otras.
Pues bien, conviene precisar que en materia contractual la naturaleza del contrato es el elemento indispensable a analizar en caso de controversia entre las partes. De esta manera, la naturaleza del contrato determina la norma jurídica aplicable y por ende la pretensión que debe intentarse, por lo que, tratándose de un contrato de opción a compra, la norma aplicable es la establecida por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, en el caso de autos existe una confusión de la parte actora en relación con la pretensión que intenta, pues demanda por restitución de inmueble, nulidad absoluta de resolución contractual daños y perjuicios, devolución del inmueble a favor de los adolescentes, redundando en una inepta acumulación, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta del cumulo de pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las acciones y/o pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se declara.
Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta instancia Superior arribar a la reflexión que la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de la demandada se fundamenta en los hechos no pago a tiempo oportuno y aun así señala que la parte demandada vendió el inmueble objeto del contrato compra venta por lo que debe pagar daños y perjuicios que a según su criterio debe cancelar el demandado de autos, y por otro lado, la restitución de inmueble. Así se declara.
Por tal motivo, siendo además que la acumulación de acciones es de eminente orden público, tal como lo ha sostenido la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan su concepto, y evidenciado como se encuentra la acumulación de pretensiones excluyentes por ser contrarias entre sí, lo que hace concluir que nos encontramos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones”, resulta imperativo para esta Alzada declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este tribunal superior con el fin de resguardar el derecho a la defensa y el acceso a los órganos jurisdiccionales y visto lo antes señalado, establece que la consecuencia de la acumulación prohibida de pretensiones en la cual incurrió la parte actora y que evidentemente es contraria a derecho, es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por lo que es forzoso para esta instancia superior confirmar la sentencia del Juzgado aquo y así se establece.
De ahí que, esta instancia superior analizados como han sido cada uno de los alegatos y defensas conforme al derecho común establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. RIVAS SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.017, representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana Abg. RIVAS SERRANO, plenamente identificada, en el asunto N° UP11-V-2018-000706. SEGUNDO: Se Confirma en su totalidad la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2019, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que declaró Inadmisible la demanda de Acción Reivindicatoria y Cumplimiento de Contrato, en el Asunto Principal N° UP11-V-2018-000706. TERCERO: Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Tribunal de origen. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se púbico dentro del lapso por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
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