REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º
ASUNTO: UP11-R-2019-000038
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2018-000160
PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana MARIELBA CARDONA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.145, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Constituidos por los Abogados SICLIMAR RAMÍREZ Y FRANKLIN DANIEL CARDONA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.796.303 y V.- 19.063.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.944 y 272.266, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRIDA: Constituida por el ciudadano ÁNGEL TORRES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.914.822, quien puede ser localizado en la siguiente dirección, a saber, la avenida Intercomunal Cocorote, calle 7, casa N° 7-50, urbanización Prados del Norte, III etapa, municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Constituida por la Abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.579.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.033.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha de noviembre de 2019, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 01 de noviembre de 2019, por la ciudadana MARIELBA CARDONA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.145, asistida por el Abg. FRANKLIN DANIEL CARDONA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.063.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.266, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2019, en el asunto UP11-V-2018-000160, relativo al procedimiento de Acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana MARIELBA CARDONA DE TORRES, plenamente identificada.
En fecha 21 de noviembre de 2019, mediante auto se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente no formalizó la apelación interpuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2019, mediante auto se deja constancia que transcurrido el lapso para formalizar el recurso de apelación, la parte recurrente no formalizó.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre procedimiento de Acción reivindicatoria, en virtud de haberse evidenciado que existe niños por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a la no formalización del presente recurso.
El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”
En tal sentido, y en sintonía con lo establecido en el artículo ut supra, es un deber que tiene el recurrente, de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la audiencia de apelación y así se le hace saber a las partes en el presente expediente, en auto de fecha 21 de noviembre de 2019, el cual corre inserto al folio ciento treinta y tres (133), del presente asunto.
En consecuencia, siendo una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación, especificando los vicios y demás aspectos que deban ser revisados por este tribunal Superior y visto que la parte recurrente no formalizó la apelación, resulta forzoso declarar la perención del recurso, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eiusdem. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARIELBA CARDONA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.145, asistida por el Abg. FRANKLIN DANIEL CARDONA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.063.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.266, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2019, en el asunto UP11-V-2018-000160, relativo al procedimiento de Acción reivindicatoria. SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia apelada. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario,
Abg. Carlos Chiosonne
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Carlos Chiosonne
|