REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2019
209º Y 160º
ASUNTO: UH06-X-2019-0000049
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2019-0000068
SOLICITANTE: Abg. PILAR VALVERDE, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, por la Abg. PILAR VALVERDE, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2019-0000068, relacionado con el procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por el ciudadano FILIPPO FERNANDO VALENTE MESINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 7594102, asistido por el abogado José Luis Altuve, Inpreabogado Nº 0568, contra los ciudadanos ANTONELLA CAROLINA VALENTE GARRIDO y JOSÉ GREGORIO VALENTE MESINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 20.888.744 Y 5.456.318 respectivamente, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2019-0000049.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. PILAR VALVERDE, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. PILAR VALVERDE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UH05-V-2008-0000039, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, declaró:
“…En horas de despacho del día de hoy VIERNES dieciocho (18) de octubre de 2019, comparece la abogado PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ante la Secretaría de este Tribunal quien expone: “ME INHIBO de seguir conociendo el ASUNTO UP11-v-2019-000068, referente a demanda de PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano FILIPPO FERNANDO VALENTE MESINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.594.102, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULA, inscrito en el I.P.S.A Nº 101.822; en virtud, que el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULA, inscrito en el I.P.S.A Nº 101.822 interpuesto escrito de recusación en mi contra el cual cursa al folio 63 y su vuelto mediante el cual el recusante alego lo siguiente“ PRIMERO: Alega el recusante que está Juzgadora y el ciudadano FILIPPO FERNANDO VALENTE MESINI, ampliamente identificado en autos, “que él había hablado con la jueza y que esta le informo que no se preocupara que él no tenía que pagar nada, porque yo no hice nada”; quiero aclarar que no conozco de vista, ni trato ni mucho menos de comunicación al ciudadano FILIPPO FERNANDO VALENTE MESINI, no sé de donde el recusado alega tal afirmación hacia mi persona, pues el día que había fijado para la celebración de la audiencia de mediación en el asunto Nº UP11-V-2019-000068 fue para el día 6/8/2019 a las 9:00 a.m., fecha que comparecieron los ciudadanos ANTONELLA CAROLINA VALENTE GARRIDO y JOSE GREGORIO VALENTE MESINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 20.888.744 Y 5.456.318 respectivamente, la primera debidamente asistida por el abogado EDWUARD ERNESTO KLEMM MUJICA y el segundo asistido por el abogado CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO inpreabogados Nº 158.631 y 105.084 respectivamente, partes demandadas en el asunto de partición de herencia intentado por el ciudadano FILIPPO FERNANDO VALENTE MESINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.594.102, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaro desistido en procedimiento por la incomparecencia de la parte actora. SEGUNDO: Alega el recusante que está Juzgadora tacho con una (X) el escrito presentado en fecha 25/7/2019 cursante al folio 56 y su vuelto, alegando que en virtud del tachado de la (X) “emitirá una decisión declarando inadmisible la pretensión interpuesta por la parte; en referencia al punto aclaro: En ningún momento se ha tachado, aun cuando fue marcado con una (X) el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; es de hacer del conocimiento y de notoriedad judicial que hoy en día no contamos con el papel en blanco (por ambos lados) para la tramitación de las actas procesales que consta en los expediente; sin embargo a los fines de garantizar el acceso a la justicia de aquellos que requieren con prontitud una sentencia judicial y a los fines de dar celeridad a los procedimientos judiciales, se viene trabajando con hojas reutilizables, y por requerimientos de la Inspectoria General de Tribunales se recomienda inutilizar el lado de la hoja; posiblemente esto fue lo que sucedió, sin que se entienda que se tacho o que queda invalido dicho escrito o que la juez en virtud de lo sucedió emitirá de hecho una declaratoria de inadmisibilidad; muy por el contrario, el tribunal emitió auto de fecha 6/8/2019, que indicó lo siguiente: “Visto el escrito suscrito y presentado por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR inpreabogado Nº 101.822, de la demanda DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados del presente juicio, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar por vía incidental la presente demanda, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las respectivas copias”. Con el entendido, que la misma incidencia se debe tramitar por cuaderno separado (vía incidental) consignado la parte el escrito libelar o en su defecto proveer las copias de la presentación de su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, para aperturar cuaderno separado, en virtud que el asunto principal, vista la NO comparecencia de la parte demandante se le aplico la consecuencia jurídica. Por la que la tramitación de esta pretensión solicitada por el abogado se tramita de conformidad con lo establecido en el 607 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria según lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 11-0670 de fecha 25/07/2011, la cual establece el procedimiento que debe aplicarse en la demanda Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; por lo que se hace saber al abogado sobre el procedimiento a seguir para estos casos”. Afirmaciones, que aún cuando fue declarada desistida la recusación interpuesta, sigue realizando en pasillos del tribunal, que por demás considero injuriosas, ofensivas, insultantes, de hechos que no sucedieron, lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes. Es por todas estas razones me inhibo de conocer el presente asunto, por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobrevenida al escrito de recusación interpuesto en mi contra, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución de este conflicto; así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que no garantizaría la imparcialidad de las resultas del presente asunto.
En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de su tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copia certificada de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente inhibición. Abrase cuaderno separado”.-
Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 18 de octubre de 2019, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta a los folios 01 y 02 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. PILAR VALVERDE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2019-0000068, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad de la mencionada funcionaria y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las afirmaciones efectuadas por el abogado, y siendo que aún cuando fue declarada desistida la recusación interpuesta, sigue realizando en pasillos del tribunal, que por demás considero injuriosas, ofensivas, insultantes, de hechos que no sucedieron quedando comprobada así la causal de Inhibición invocada por la Jueza ut supra mencionada.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 6° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada PILAR VALVERDE, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2019-0000068, relacionado con el procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por el ciudadano FILIPPO FERNANDO VALENTE MESINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 7594102, asistido por el abogado José Luis Altuve, Inpreabogado Nº 0568, contra los ciudadanos ANTONELLA CAROLINA VALENTE GARRIDO y JOSÉ GREGORIO VALENTE MESINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 20.888.744 Y 5.456.318 respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza El Secretario
Abg. Carlos Chiosonne
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario
Abg. Carlos Chiosonne
ASUNTO: UH06-X-2019-0000049
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2019-0000068
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