REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000375
SOLICITANTE:: Ciudadana GREICYS MILEIBY LUGO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.757.926, debidamente asistido por la abogado Jessica González, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.702
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 25 de septiembre de 2019, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (CURATELA), interpuesta por la Ciudadana GREICYS MILEIBY LUGO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.757.926, debidamente asistido por la abogado Jessica González, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.702, en su condición de Madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 20 de abril 2009, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.027.739, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de la niña de autos, solicita se designe como Curador Ad Hoc de su hija, a la ciudadana MARIA JULIA SEGOVIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.583.988.
En fecha 02 de octubre de 2019, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue reprogramada por cuanto no constaba en autos la juramentación de la Curadora Ad-Hoc.
En fecha 16 de octubre de 2019, compareció ante el Tribunal la ciudadana MARIA JULIA SEGOVIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.583.988, quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez aceptó el cargo al cual fue propuesta, para representar a la niña de autos, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 01 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la solicitante GREICYS MILEIBY LUGO SEGOVIA, asistida por abogado, evacuándose las pruebas promovidas por la parte solicitante y se dictó el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 20 de abril 2009, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.027.739 signada con el Nº 746 del año 2009, del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 3 al 7 del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana GREICYS MILEIBY LUGO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.757.926, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 20 de abril 2009, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.027.739 y de la Curadora Ad-Hoc, ciudadana MARIA JULIA SEGOVIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.583.988, que consta a los folios 8, 9 y 10 respectivamente. TERCERO: Declaración y aceptación como Curadora Ad Hoc de la ciudadana MARIA JULIA SEGOVIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.583.988, que consta al folio 15 del expediente.
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante y la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana GREICYS MILEIBY LUGO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.757.926, debidamente asistido por la abogado Jessica González, inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.702, en su condición de Madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 20 de abril 2009, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.027.739, en virtud que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la referida niña a la ciudadana MARIA JULIA SEGOVIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.583.988.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:50 a.m.
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