REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000499
SOLICITANTE: Ciudadano JAVIER JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.547.335, asistido por el abogado Luis Enrique Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.516.568 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.985
CONYUGE: Ciudadana MARISOL DEL VALLE GONZALEZ CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.237.404
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

En fecha 24 de octubre de 2019, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, intentado por el Ciudadano JAVIER JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.547.335, asistido por el abogado Luis Enrique Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.516.568 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.985, contra su cónyuge Ciudadana MARISOL DEL VALLE GONZALEZ CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.237.404, a través de la cual solicita la disolución del Vinculo matrimonial que los une desde el día 10 de junio de 2009.

En fecha 24 de octubre de 2019, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud que en el mismo, fue obviado el monto correspondiente a la Institución Familiar de Obligación de Manutención, así como el Regimen de Convivencia Familiar propuesto en beneficio del niño de autos, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele en consecuencia al solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de noviembre de 2019, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no subsanó con lo ordenado en el Despacho Saneador, es decir no establecieron monto para el cumplimiento de la obligación de manutención, ni establecieron el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones del solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó su escrito libelar, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días de noviembre de 2019 Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 09:45 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.