REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Noviembre de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2010-000302
DEMANDANTES: KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.937.136, 15.284.639 y 11.652.542 respectivamente, la última residenciada en España, representada en este acto por su hermana la abogada ciudadana YADESKA INES RIVERO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.284.639, inpreabogado N° 169.540 quedando facultada según Poder General, Apostillado por antes el Notario del Ilustre Colegio de Castilla de León, en Miranda de Ebro (BURGOS) el día 25-11-2013, debidamente asistidas por el Abogado Pedro Cañas, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.234.
DEMANDADOS: MARIBEL PACHECO DE RIVERO, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO y GERMARY ALEJANDRA RIVERO PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 7.912.110, 18.302.941 y 19.995.231 y 19.995.230 respectivamente, domiciliados en la calle principal 1, el Molino, Granja el Eden, las Mercedes, San Felipe estado Yaracuy, asistidos por la Abogado Marysabel Montilla Pacheco, inscrita en el IPSA bajo el N° 128.787.
TERCEROS INDISOLUBLES: ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.111.107 domiciliada calle principal, con calle San Agustín, entre Av. 7 y 8 de San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.591.616, domiciliada en la primera Av. entre calles 5 y 4, Barrio Canta Rana, municipio San Felipe, estado Yaracuy. NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.124.308, domiciliada en la calle principal San Rafael, frente a Minfra, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y la ciudadana EVERLIN JOSEFINA CORONA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.653.705, residenciada en la calle principal, diagonal al club cañaveral, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 07 y 11 años, respectivamente, quienes concurren en representación del de cujus ROGER ASDRUBAL RIVERO QUIROZ
MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA
I
NARRATIVA
Se inicia el presente asunto mediante demanda suscrita y presentada por las ciudadanas: KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INÉS RIVERO QUIROZ Y NORIS FELIPA QUIROZ GUTIÉRREZ, esta última en representación de la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, según Poder General que le fuera otorgado por ante la Notaría pública del estado Yaracuy en fecha 19-12-2008, todas suficientemente identificadas, asistidas inicialmente por la abogada en ejercicio Yelitza Daniela Osorio González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.165, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, Edificio Cadi, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy asistidas por el abogados en ejercicio RUBEN DARIO SALINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.976, en contra de los ciudadanos PACHECO DE RIVERO MARIBEL, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO y GERMARY ALEJANDRA RIVERO PACHECO, quien para el momento de declinarse la demanda era adolescente, hoy mayor de edad, ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ y YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO, todos igualmente identificados en autos, representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ Y LUDY PEREZ, ANIBAL PALACIOS CASTILLO y MARYSABEL MONTILLA PACHECO, inscritos en el IPSA bajo los Nro 35.175, 90.102, 9.833 y 128.787, respectivamente.
En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, ordenando el nombramiento del partidor.
En fecha 16 de mayo de 2019, mediante diligencia presentada y suscrita por el Ingeniero Osbart Segura, en su carácter de partidor consigna Informe de Avalúos e Informe de Partición solicitados.
En fecha 30 de julio de 2019, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, siendo reanudada la misma, por cuanto las partes no realizaron recusación alguna, en fecha 05 de agosto de 2019, fijándose el término de diez (10) días hábiles de despacho exclusive para que las partes realicen la revisión correspondiente al Informe de Partición.
En fecha 18 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito donde solicita sea fijada oportunidad para la realización de una audiencia con la finalidad de exponer observaciones referentes a la adjudicación de un (01) bien inmueble.
En fecha 19 de septiembre de 2019, una de las codemandantes consigna escrito donde se opone al Informe de Partición, por no estar de acuerdo con los montos señalados en el mismo.
Mediante Auto de fecha 20 de septiembre de 2019, este Tribunal fija oportunidad para la reunión entre las partes y el partidor a los fines de llegar a un acuerdo sobre los reparos presentados para el día 21 de octubre de 2019 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la reunión pautada, se dejó expresa constancia de la comparecencia por la parte actora de la ciudadana KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, asistida por el abogado Pedro Cañas y por la parte demandada, la ciudadana GERMARY ALEJANDRA RIVERO PACHECO, asistida por la abogado Marysabel Montilla y la comparecencia del Ingeniero Osbart Segura, en su carácter de Partidor, sin que las partes llegasen a acuerdo sobre los reparos presentado.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2019, que riela al folio 92, 5° pieza del expediente, este Tribunal de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acuerda diferir la sentencia, por lo que se hace saber que se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles exclusive.
II
MOTIVA
Estando dentro del lapso establecido para emitir pronunciamiento sobre los reparos graves presentados por la parte demandante al Informe de Partición, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Define la Doctrina Venezolana que la demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.
El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita o que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En este orden de ideas considera quien juzga que es necesario señalar la Sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre del 2000, expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en donde se estableció lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otros contra José Fidel Moreno: ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez C/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece: Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Ahora bien, dejando establecido que la parte demandada, consignó escrito de fecha 18 de septiembre de 2019, donde indica que están de acuerdo con el Informe de Partición presentado; y la parte demandante consignó escrito de fecha 19 de septiembre de 2019, donde sólo se limita a indicar su oposición al informe de partición por no estar de acuerdo con los montos señalados en el mismo.
Siendo que los escritos presentados por la parte demandante de fechas 25 de octubre de 2019 y 08 de noviembre de 2019, son manifiestamente extemporáneos, por haber sido consignados posteriores a la reunión realizada por este Tribunal, las partes y el partidor en fecha 21 de octubre de 2019, sobre los reparos graves, limitando con ello la posibilidad de llegar a un posible acuerdo y contraviniendo lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima los mismos y así se establece.
Por otro lado en la reunión realizada por este Tribunal entre las partes y el partidor, la parte actora en su exposición amplía sus reparos, al indicar que los montos establecidos para los bienes inmuebles objeto de partición – a su criterio- están obsoletos, desfasados y no ajustados a la realidad del país. A su vez consigna informe de avalúos realizados por el Ingeniero José Cedeño en el año 2009 de dos (02) bienes inmuebles conocidos como “Hotel Tasca Restaurant Mi Bohío Rivero” y Hotel Mi Bohío II”.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados a informe de partición, indicó: “Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza. De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00961-181207-02524.ACC.htm).

Denuncia la parte demandante que el informe de partición consignado en autos con fecha de elaboración octubre 2018, se encuentra desfasado, sin embargo para atacar el mismo consigna en el día de la audiencia informes de avalúos de fecha junio de 2009, lo que denota una extemporaneidad de más de diez (10) años, mientras que el ordenado por este Tribunal solo data de un (01) año atrás, por lo que a criterio de esta Juzgadora, dichos informes de avalúos (junio 2009), no pueden ser considerados como prueba suficientes para contrarrestar el informe de partición.
Al propio tiempo, el Partidor en su Informe señala el Cálculo de la Depreciación, tanto el cálculo del valor total de reposición, equivale a lo que costaría hoy día construir un inmueble similar a los referenciado, con las mismas tipologías, áreas, materiales y forma de construcción, como el cálculo de la depreciación teniendo en cuenta la obsolescencia o pérdida del valor por uso, mantenimiento y demás, teniendo en cuenta la edad aparente, la vida útil probable, el estado de conservación y el factor o coeficiente de depreciación utilizando la metodología expuesta por Ross Heidecke, mediante la cual el justiprecio neto se obtiene, restando del valor total del costo de reposición del inmueble el valor de la depreciación. Esto es el partidor indicó suficientemente la metodología usada. Ahora bien, la parte demandante no indica en sus objeciones hechas, de las cuales este Juzgado toma como reparos graves la referida a la controversia sobre el valor actual de los inmuebles a partir; el quantum de la lesión que dice padecer con la partición presentada al Tribunal por el partidor.
Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados al punto que se hagan reparos graves y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes, y como reparos graves aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición.
El fundamento de tal afirmación, encuentra su asidero en el artículo 1.120 del Código Civil, el cual establece: “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición...”
Al respecto la doctrina mas acreditada en la materia, verbi gratia Planiol y Ripert, señala: “…en el derecho moderno se confunde la rescisión con la nulidad relativa, que es una sanción legal destinada a hacer ineficaces los contratos en los que se ha violado una norma imperativa, destinada a proteger los intereses de una de sus partes; siendo la rescisión en cambio un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales que si bien son perfectos desde el punto de vista de que no violan ninguna disposición imperativa o prohibitiva de la ley, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de sus partes, en perjuicio de los intereses de una de ellas; o para atacar la partición de una herencia o comunidad cuando uno de los herederos o comuneros han sufrido una lesión que excede determinada parte alícuota de la porción que legalmente ha debido corresponderle.” (Resaltado mío.). Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, sobre el particular, afirma: “Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, arriba transcrito.” (Resaltado mío.)
Al compartir el citado criterio doctrinal, debe señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, tal como lo indico la parte actora:
“… Ahora bien sobre el informe la parte demandante no tenemos el conocimiento de los métodos y procedimientos que realizan los ingenieros que realizan los ingenieros para hacer los peritajes mas sin embargo, nosotras las demandantes tenemos el conocimiento de realizar métodos o sacar cálculos o la forma inflacionaria a través del banco central de Venezuela a través de los índices de precio al consumidor, para tratar un poco de comprender lo que el ingeniero había plasmado en su informe nos enfocamos a la inflación que todos sabemos que los costos de los materiales de construcción están caros y escasos incluso la mano de obra, esta misma inflación arropa a todos estos costos, vemos que el partidor se basa en una pagina de la Internet llamada SINPRONET para el calculo de los costos de los inmuebles y para su depreciación utiliza el método de ROSS-HEIDECKE, en vista de la situación económica nosotros como demandantes nos preguntamos que tan fiable podría ser esa pagina de SINPRONET, donde nosotros concluimos que no están fiable, por lo consiguiente, esta pagina presenta unos precios que para nuestro parecer están obsoletos, desfasados, no ajustados a la realidad, por lo que no estamos de acuerdo con este informe presentado por el partidor en cuanto los avalúos de los cuatro (04) inmuebles…”
Sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone:“En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.”
El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, por lo que para esta Juzgadora el Informe de partición si fue realizado cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 y así se establece.
En otro orden de ideas y referente a los honorarios profesionales del partidor, esta Juzgadora considera que ya como fue ratificado los montos y valores de los bienes objeto de avaluó y partición, realizados por el partidor, así como se desprende de las actas que conforman el informe presentado por el experto, que el cálculo se encuentra ajustado a lo establecido por la Sociedad de Ingeniería de Venezuela (SOTAIVE), así como la Ley de Arancel Judicial, declara procedentes los mismos, que deben ser cancelados por la parte demandante por la cantidad de cuatrocientos cuatro mil seiscientos treinta y nueve Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 404.639,88), indicando a su vez el Partidor mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2019, que la parte demandante le realizó un abono por la cantidad de Cincuenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 50,000,00), siendo el total a cancelar por la Parte Demandante, por concepto de honorarios profesionales al Partidor la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 354.639,88).
Así mismo indica el partidor en la reunión de reparos que la Parte demandada no le adeuda por concepto de honorarios profesionales.
Asimismo vista el acta de reunión prolongada de reparos leves y graves de fecha 21 de octubre de 2019, donde el partidor solicita a la parte demandante la cancelación de sus honorarios profesionales debidamente indexados a la fecha en que se vayan a ser efectivo el pago así como los intereses calculados y siendo que a la presente fecha no consta en las actas del expediente, diligencia alguna del mismo indicando al Tribunal el pago correspondiente, este Tribunal conmina a la parte demandante a cancelar los honorarios profesionales al ingeniero Osbart Segura, por la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 354.639,88), con la indexación e intereses de ley y así se establece.
Este tribunal encuentra que la Partición se hizo equitativamente asignándose a cada comunero su cuota parte representada en bienes inmuebles, pero asumiendo también la parte demandante un pasivo como compensación, con referencia al bien inmueble asignado.
Con respecto al valor impugnado por la parte demandante sobre los inmuebles, la parte demandante no trajo a los autos, prueba documental o referencial alguna que lo desvirtuara. Y así queda establecido.
En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que esta juzgadora no observó iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hacen adjudicaciones de bienes a ambas partes; así como tampoco se observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad, resulta forzoso declarar sin lugar los reparos graves realizados por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los reparos graves propuestos por la parte demandante KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.937.136, 15.284.639 y 11.652.542 respectivamente, la última residenciada en España, representada en este acto por su hermana la abogada ciudadana YADESKA INES RIVERO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.284.639, inpreabogado N° 169.540 quedando facultada según Poder General, Apostillado por antes el Notario del Ilustre Colegio de Castilla de León, en Miranda de Ebro (BURGOS) el día 25-11-2013, debidamente asistidas por el Abogado Pedro Cañas, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.234, en el Informe de Partición presentado por el Ingeniero Osbart segura, en su carácter de Partidor en la presente causa, de fecha 16 de mayo de 2019.
SEGUNDO: SE RATIFICA en su totalidad el Informe de Partición presentado por el Ingeniero Osbart segura, en su carácter de Partidor en la presente causa, de fecha 16 de mayo de 2019.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE CONMINA a la parte demandante KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.937.136, 15.284.639 y 11.652.542 respectivamente, la última residenciada en España, representada en este acto por su hermana la abogada ciudadana YADESKA INES RIVERO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.284.639, inpreabogado N° 169.540 quedando facultada según Poder General, Apostillado por antes el Notario del Ilustre Colegio de Castilla de León, en Miranda de Ebro (BURGOS) el día 25-11-2013, debidamente asistidas por el Abogado Pedro Cañas, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.234, el pago por concepto de honorarios profesionales al ingeniero Osbart Segura, por la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 354.639,88), por consiguiente se ordena la indexación judicial e intereses de ley los cuales deben ser calculados de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Nº 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,


La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 02:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.