REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000112
SOLICITANTES: Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación de los Ciudadanos VICTOR JOSE CASTELLANOS CASTILLO y ANNELISSE SOLANGER JOSE SANDOVAL DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.302.444 y 19.061.575 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 22 de marzo de 2013, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación de los ciudadanos VICTOR JOSE CASTELLANOS CASTILLO y ANNELISSE SOLANGER JOSE SANDOVAL DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.302.444 y 19.061.575 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 22 de marzo de 2013, de seis (06) años de edad, en los siguientes términos:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000ºº), de manera mensual, cumpliendo el padre con su obligación a través de la compra de artículos alimentarios que serán entregados directamente a la progenitora, quien se compromete a firmar un recibo en señal de conformidad. SEGUNDO: Respecto al bono escolar, el progenitor aportará en los primeros quince (15) días del mes de septiembre uno de los uniformes escolares completos para el niño y la mitad de los útiles escolares, estimados en un aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). TERCERO: En cuanto al bono decembrino, el padre aportará en la primera quincena del mes de Diciembre, la ropa completa y calzado, para el 24 de diciembre, estimados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de este mes y año que discurre.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, desde el sábado a las 9:00 a.m. hasta el domingo a las 3:00 p.m. buscándolo y retornándolo en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hijo, asimismo, el cumpleaños del niño el padre compartirá con su hijo desde las 12:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. TERCERO: En carnaval el padre compartirá con el niño el día lunes y semana santa el jueves santo, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: Con relación al mes de diciembre el padre compartirá con su hijo el 24 de diciembre desde las 4:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. del 24 de diciembre, buscándolo y retornándolo en el hogar materno y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo, en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 22 de marzo de 2013, de seis (06) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) día del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:20 a.m. En la misma fecha se