REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000482

DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.856.543, representado por su apoderado judicial, abogado, Roger Alejandro Rendon Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.909.944, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 247.896.

DEMANDADA: Ciudadana NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.110.066, asistida del abogado Asterio Galíndez venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado con el Nº 120.910

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SINTESIS DEL CASO
En fecha 01 de octubre de 2018, se recibió la presente demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el Ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.856.543, representado por su apoderado judicial, abogado, Roger Alejandro Rendon Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.909.944, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 247.896, contra la ciudadana NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.110.066, asistida del abogado Asterio Galíndez venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado con el Nº 120.910, mediante la cual solicita la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, anexando con su libelo de demanda documentos fehacientes de propiedad de dichos bienes.
En fecha 04 de octubre de 2019, se admite la demanda, ordenándose notificar a la ciudadana NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.110.066, y al Fiscal del ministerio Público, quedando éste último notificado debidamente tal como consta al folio 28 del expediente.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018, este Tribunal tiene como notificada a la demandada, ya que la misma consignó diligencia de fecha 22 de octubre de 2018.
En fecha 09 de noviembre de 2018, se realizó audiencia de mediación inicial entre las partes, siendo prolongada la misma en una oportunidad, llegando las partes a un acuerdo referente al carácter o cuota, así como de los bienes objeto de partición, se acordó el nombramiento del partidor.
En fecha 21 de enero de 2019, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, siendo reanudada la misma en fecha 25 de enero de 2019.
En fecha 10 de julio de 2019, es consignado Informe de Partición por el Ingeniero Osbart Segura, en su carácter de autos.
En fecha 30 de julio de 2019, la parte demandada, consigna escrito mediante el cual realiza reparos graves al Informe de Partición., por lo que fue fijada oportunidad para la celebración de reunión de reparos graves para el día 29 de octubre de 2019 a las 9:00 a.m.
Mediante diligencia 03 de octubre de 2019, las partes debidamente asistidos por abogados consignan escrito de transacción judicial, solicitando al Tribunal la Homologación del mismo.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2019, le fue solicitado a las partes consignar el instrumento indicado en la cláusula tercera parágrafo único del escrito de transacción, siendo consignado el mismo en fecha 29 de octubre de 2019, tal como consta a los folios 192 y 193 del expediente.
Ahora bien, revisado el escrito de transacción, donde ambas partes haciéndose recíprocas concesiones y con el objeto de poner fin al presente litigio acuerdan:
“…PRIMERO: EL ACCIONANTE (JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.856.543) y LA ACCIONADA (NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA) hemos acordado en forma amistosa, de mutuo y común acuerdo hacer la liquidación, partición y adjudicación de nuestros bienes comunes litigiosos, los cuales consisten en: 1º) un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2005, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placa AG178NA, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1TD52675V349088 Y serial de motor 75V349088, adquirido según Certificado de Registro de Vehículo Nº 31976904 (8Z1TD52675V349088-3-2), otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 31 de agosto de 2012. 2º) Un (01) inmueble constituido por vivienda familiar y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguido con el Nº 1-76 de la manzana 08, ubicada en la Avenida 1 entre calles 3 y 4, Urbanización Prados del Note (I Etapa), en jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual tiene un área de ciento veinte meros cuadrados (120,00 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Noroeste: con la parcela 1-76, en veinte metros (20,00 m); Noreste: que es su fondo, con la parcela 2-75, en seis metros (6m); Sureste: Con la parcela 1-74, en veinte metros (20 m), y Suroeste: Que es su frente, con la avenida uno (01), en seis metros (6 m), el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 27 de octubre de 2015, bajo el Nº 2, folio 5 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción de 2015. 3º) Todos los enseres, mueblaje y objetos que se encuentran en el inmueble anteriormente descrito y que se destinaron al mismo, englobados en la expresión “casa con todo” a que se refiere el artículo 536 del Código Civil; y 4º) Una parcela de terreno situada en el Sector Las Camazas, sección el pozo, en jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual tiene un área de doscientos dieciséis metros cuadrados (216,00 m2) cuyas características y demás especificidades se hallan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 25 Tomo Segundo, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, folios 21 al 24 de fecha 08 de mayo de 1980 y fue adquirido por las partes en el presente asunto, mediante el cumplimiento de las condiciones acordadas en documento privado de opción a compra.- SEGUNDO: El accionante y la accionada acuerdan liquidar, partir y adjudicarse todos los bienes descritos precedentemente, así. El vehículo a que se refiere el numero 1º) de la cláusula anterior, quedará en absoluta y exclusiva propiedad a favor de LA ACCIONADA, el inmueble a que se refiere el numero 2º), quedará en absoluta y exclusiva propiedad a favor de LA ACCIONADA, los enseres, mueblaje y objetos a que se refiere el numero 3º), quedarán en absoluta y exclusiva propiedad a favor de LA ACCIONADA, y la parcela de terreno a que se refiere el numero 4º) continuará temporalmente en copropiedad de EL ACCIONANTE y LA ACCIONADA, hasta tanto pueda ser vendida y de cuyo precio, que fijarán de común acuerdo, se adjudican el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, obligándose ambas partes a otorgar el respectivo instrumento público por ante el Registro Público competente.- TERCERO: En virtud de la anterior adjudicación, como justa compensación y reciproca concesión, LA ACCIONADA se obliga a pagara EL ACCIONANTE, la cantidad de trece mil dólares de los Estados Unidos de América (13.000 $) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. De dicha cantidad, LA ACCIONADA cancela en este mismo acto a EL ACCIONANTE, quien los recibe a su entera satisfacción, la cantidad de ocho mil dólares (8.000$); y el restante, la cantidad de cinco mil dólares (5.000$), será cancelada por ella, dentro del lapso de seis (06) meses subsiguientes, contados a partir de la fecha de la firma y presentación del presente acuerdo transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Dicha restante cantidad, generará intereses a la tasa convencional del uno por ciento (01%) mensual, pudiendo LA ACCIONADA hacer abonos a capital a los fines de saldar dicha deuda en menor tiempo. Parágrafo único: A tal efecto, LA ACCIONADA acepta librar en este acto una única Letra de Cambio, signada con el número 1/1, fechada en esta Ciudad de San Felipe y por la cantidad de cinco mil dólares (5.000 US $).- CUARTO: Por lo demás, ambas partes renuncian a los recíprocos derechos que les corresponden sobre las Prestaciones Sociales de cada uno, según el ordinal 2º del artículo 156 del Código Civil.- QUINTO: Hechas las recíprocas concesiones que preceden, las partes manifiestan que con relación al objeto de la presente transacción, nada tiene que reclamarse en el futuro, ni respecto de lo principal ni de lo accesorio, por lo que recíprocamente se otorgan total finiquito.- SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal que dé por terminado el presente juicio de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes; se dicte la correspondiente homologación de conformidad al artículo 518 ejusdem y se expidan dos (02) copias certificadas de la presente diligencia de Transacción Judicial y del fallo que sobre ella recaiga, es todo…”
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente transacción Judicial de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, en el presente asunto, ya que no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.

DECISION
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA en sus propios términos la transacción en que han llegado las partes en el presente asunto de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesto por el Ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.856.543, representado por su apoderado judicial, abogado, Roger Alejandro Rendon Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.909.944, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 247.896, contra la ciudadana NERCI NAIROBI GONZALEZ MOLLEJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.110.066, asistida del abogado Asterio Galíndez venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado con el Nº 120.910.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación, así como del escrito de transacción que consta a los folios 187 y 188 con sus respectivos vueltos, asimismo se acuerda la devolución de los originales dejando en su lugar copia certificada de los mismos a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 8:50 a.m.