REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000102
DEMANDANTE: Ciudadana YOCELYN SOCORRO ANDRADES ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.077.220, debidamente asistida por la Abogado Andrelys Álvarez, Defensora Publica Auxiliar Primera, encargada de la Defensa Tercera adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADOS : Ciudadanos ANYELA MARIELA GONZALEZ ARAUJO y ALFONSO RAMON DURAN ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nº 25.862.761 y 22.319.119 respectivamente.
BENEFECIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 03 de enero de 2019, de diez (10) meses de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 03 de enero de 2019, de diez (10) meses de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana YOCELYN SOCORRO ANDRADES ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.077.220,quien es su abuela paterna domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana F9, Casa Nº 21, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, desde que la niña tenia dos (02) meses de edad, por cuanto su progenitora la ciudadana ANYELA MARIELA GONZALEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 25.862.761 le entregara la niña al tío paterno e hijo de la solicitante, presentando un cuadro de desnutrición que ameritó días de hospitalización, aunado al hecho que el padre de la niña de autos, ciudadano ALFONSO RAMON DURAN ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 22.319.119 se encuentra en la República del Perú, indicando al Tribunal que reconoce como padres de la niña a los prenombrados ciudadanos, no obstante por cuanto la niña requiere de representación legal es su voluntad asumir la misma en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la solicitante es abuela paterna de la niña de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la niña y por considerarlo procedente, en beneficio e interés de la misma, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 03 de enero de 2019, de diez (10) meses de edad, a la ciudadana YOCELYN SOCORRO ANDRADES ACOSTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.077.220,quien es su abuela paterna domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana F9, Casa Nº 21, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la niña deberá permanecer en el hogar de la pre nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerda copia certificada de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:20 a.m.