REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2017-0001018
SOLICITANTES: Ciudadanos NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ y BRYAN RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.954.921 y V-18.547.569 respectivamente, asistidos por el abogado JOHNNY JOSE FERRER GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.768,.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
En fecha 8 de enero de 2019, se recibió solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ y BRYAN RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.954.921 y V-18.547.569 respectivamente, asistidos por el abogado JOHNNY JOSE FERRER GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.768, a los fines de solicitar SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 10 de enero de 2019, mediante Auto se admitió la presente causa y se ordenó la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación, librándose la boleta de notificación a la Representación del Ministerio Publico.
Consta al folio 15 del expediente, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 1 de febrero de 2019, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ y BRYAN RAFAEL MARTÍNEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.954.921 y 18.547.569 respectivamente, en los términos acordados por los cónyuges.
En fecha 03 de Mayo de 2019, presenta diligencia la ciudadana NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ plenamente identificada en autos, donde solicita la conversión en divorcio y el abocamiento de la Juez.
En fecha 8 de mayo de 2019, la Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha acuerda librar boleta de notificación al ciudadano BRYAN RAFAEL MARTÍNEZ RAMIREZ plenamente identificado en autos, a los fines de que emita su opinión en cuanto a la conversión solicitada por la ciudadana NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ, tal como consta por auto que riela al folio 21 del expediente.
Consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.954.921, donde indica el domicilio del ciudadano BRYAN RAFAEL MARTÍNEZ RAMIREZ, el cual es Urbanización Terrazas del Bella Vista con Avenida Los Baños, cerca de la Residencia del Gobernador, con Calle 2, Casa 11-B, en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy, a los fines que se libre boleta en la dirección indicada; la misma fue acordada mediante auto y se libro la boleta respectiva, el cual fue debidamente cumplida; y mediante auto de fecha 18/09/2019, venció el lapso otorgado para la comparecencia y se deja expresa constancia que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 20/09/2019, se procedió abrir la Articulación Probatoria prevista en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 446, de fecha 15 de Mayo del 2014, se dejó constancia que en fecha 7 de Octubre de 2019 venció el lapso establecido; consta al folios 35 del expediente auto donde se revoca por contrario imperio de conformidad con lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 310 de la norma up supra, los autos de fechas 20/09/2019 y 07/10/2019 cursante a los folios 33 y 34, dejando sin efecto los mismo.
Vista la certificación de la boleta de notificación, siendo que corresponde la oportunidad para la realización de la Audiencia de Evacuación de Pruebas se fija para el día doce (12) de noviembre del 2.019, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la misma. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. De igual manera, si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.
En fecha doce (12) de noviembre de 2019, tuvo lugar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ, asistidos por el abogado Marielviz Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 20.466.806 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.468 y de la incomparecencia del ciudadano BRYAN RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ desiste de la presente acción, por lo que solicitamos el cierre del expediente, es todo. Visto lo expuesto por la parte, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO. El texto integro de la sentencia será publicado dentro de los tres (03) días de despacho exclusive al de hoy.
Me aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud del reposo medico otorgado a la Jueza SORELYS B. QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Jueza Provisorio de este Tribunal.
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza Abg. MEYRA MORLES, quien para esta fecha, se encuentra ocupando el cargo de Jueza de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y quedó pendiente la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe esta Juzgadora determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo Juez deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, es por lo que está juzgadora acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión adoptada en fecha 5 de diciembre de 2013. Y así se establece.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, se evidencia que solicitante ciudadano BRYAN RAFAEL MARTÍNEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.547.569, aun no ha sido debidamente notificado, siendo el caso que de la revisión de las actas que conforman el expediente no consta las resultas del mismo, por lo que para esta Juzgadora se consideran cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la Ciudadana ciudadana NORVELIZ ALEXANDRA GUTIERREZ COLMENAREZ, asistidos por el abogado Marielviz Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 20.466.806 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.468. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:50 p.m.
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