REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000128
DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ELIAS OSORIO CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.468.179, asistido por la abogado Yamilet Morgado Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADOS: Ciudadana NOHELY ALEXANDRA DIOSGRETH MORENO GIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.325.394
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA/CUSTODIA

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA/CUSTODIA, presentada por el ciudadano VICTOR ELIAS OSORIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.468.179, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, de (02) años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda Abg. Yamilet Morgado contra la ciudadana NOHELY ALEXANDRA MORENO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-26.325.394.
En fecha 2 de julio de 2019, mediante Auto se admitió la presente se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadana NOHELY ALEXANDRA MORENO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-26.325.394, a fin de que comparezca por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación; a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Consta al folio 10 del expediente, la consignación de la boleta de notificación de la ciudadana NOHELY ALEXANDRA MORENO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-26.325.394, debidamente cumplida.

En fecha 29 de octubre de 2019, fue certificada la boleta de notificación, librada la parte demandada ciudadana NOHELY ALEXANDRA MORENO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.325.394, en la presente causa, y procede a fijar para el día 12 de noviembre de 2019, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia preliminar de Mediación.
Fijada la audiencia de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar en el presente asunto de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA/CUSTODIA, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia del demandante Ciudadano VICTOR ELIAS OSORIO CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.468.179, asistido por la abogado Yamilet Morgado Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y de la comparecencia de la demandada Ciudadana NOHELY ALEXANDRA DIOSGRETH MORENO GIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.325.394. En este estado este tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano VICTOR ELIAS OSORIO CARMONA, quien expone: “Por cuanto he hablado con la mama de la niña, sobre un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, ya que ella se encuentra residenciada en Caracas, manifiesto el desistimiento de la presente demanda, con la finalidad de suscribir ese Régimen de visitas para poder compartir con la niña aquí en Yaracuy o en Caracas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NOHELY ALEXANDRA DIOSGRETH MORENO GIMENEZ, quien expone: “Estoy de acuerdo con el desistimiento de esta demanda, para con ello realizar el acuerdo de Régimen de Convivencia familiar, es todo. Visto lo expuesto por las partes, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR EN SUS PROPIOS TERMINOS el desistimiento a la presente demanda.

CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza Abg. MEYRA MORLES, quien para esta fecha, se encuentra ocupando el cargo de Jueza de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y quedó pendiente la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe esta Juzgadora determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo Juez deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, es por lo que está juzgadora acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión adoptada en fecha 5 de diciembre de 2013. Y así se establece.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

En el caso de autos, se evidencia que la demandante ciudadano VICTOR ELIAS OSORIO CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.468.179, y de la revisión de las actas que conforman el expediente para esta Juzgadora se consideran cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el Ciudadano VICTOR ELIAS OSORIO CARMONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.468.179. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA,


La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:55 p.m.