REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000114
SOLICITANTES: Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, a solicitud de los ciudadanos YURIANNA CECILIA TORREALBA MORENO y JORGE LUIS MENDOZA MILÁN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.176.820 y V-18.053.319: JORJANNIS LISETH y JORGE LUIS MENDOZA TORREALBA, de trece (13) y ocho (8) años de edad;.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) y ocho (8) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Por cuanto se desprende de oficio signado el Nro. 252/2019, emanado por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, mi designación, para desempeñarme como Juez Suplente, para cubrir la falta de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, acordada por la Comisión Judicial en sesión de fecha 26 de abril de 2019, según oficio Nº TSJ-CJ-760/2019, y cubrir el reposo a partir del día 20 de noviembre de 2019, de la profesional del derecho SORELYS QUINTERO, y siendo juramentada, con la finalidad de garantizar la continuidad de la prestación de servicio de administración de justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud presentada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, a solicitud de los ciudadanos YURIANNA CECILIA TORREALBA MORENO y JORGE LUIS MENDOZA MILÁN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.176.820 y V-18.053.319: padre de la adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) y ocho (8) años de edad; en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, ajustándose automáticamente a los aumentos salariales que depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela número 0102-0365-11-000045036 a nombre de la madre de manera quincenal la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00). SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestidos, calzados, recreación y educación que se genere durante el año ambos padres lo cubrirán 50% cada padre, previa presentación de factura, asimismo los gastos de decembrinos correspondientes a os estrenos del 24 los cubrirá el padre y los del 31 lo cubrirá la madre. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas medicas y los medicamentos los cubrirán ambos padres por mitad previa presentación de factura. CUARTO: Los montos establecidos, surtirán efecto a partir de esta quincena, mes y año que discurre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre compartirá con el niño y la adolescente los domingos de 9:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. SEGUNDO: El niños y la adolescente compartirá el día del padre y cumpleaños de este y el dìa de la madre y el cumpleaños con esta; en cuanto al cumpleaños del niño y el adolescente, será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a las vacaciones de carnaval con la madre y semana santa con el padre, alternándolas anualmente. CUARTO: En relación a la época decembrina el niño compartirá 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos será alternado anualmente. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal el niño y el adolescente en el caso de no exponerlo en situaciones de riego y presencie ingesta de alcohol, de igual modo, cuando el niño se encuentre enfermo el padre que este con el debe suministrar las indicaciones médicas al otro padre a fin de que suministre el tratamiento, cuando le corresponda el compartir con el, dicho régimen surtirá efecto a partir de esta semana, mes y año que discurre, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) y ocho (8) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.