REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000500
SOLICITANTE:: Ciudadana YESSICA GLORIHECT LINAREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.052.220, debidamente asistido por el abogado Omar Reverol, Defensor Publico Cuarto con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC


Por cuanto se desprende de oficio signado el Nro. 252/2019, emanado por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, mi designación, para desempeñarme como Juez Suplente, para cubrir la falta de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, acordada por la Comisión Judicial en sesión de fecha 26 de abril de 2019, según oficio Nº TSJ-CJ-760/2019, y cubrir el reposo a partir del día 20 de noviembre de 2019, de la profesional del derecho SORELYS QUINTERO, y siendo juramentada, con la finalidad de garantizar la continuidad de la prestación de servicio de administración de justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de mayo 2019, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, interpuesta por la ciudadana YESSICA GLORIHECT LINAREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.052.220, debidamente asistido por el abogado Omar Reverol, Defensor Publico Cuarto con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su condición de madre de la niña la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de noviembre de 2010, de nueve (09) años de edad, quien manifiesto que en un futuro inmediato contraerá matrimonio, y que por ejercer la Patria Potestad de la niña de autos, solicita se designe como Curador Ad Hoc de su hija, a la ciudadana GLORIA ELENA ESCOBAR DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.123.805.
En fecha 30 de octubre de 2019, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2019 compareció ante el Tribunal la ciudadana GLORIA ELENA ESCOBAR DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.123.805, quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez aceptó el cargo al cual fue propuesto, para representar a la niña de autos, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 11 de Noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de prueba, evacuándose las pruebas promovidas por la parte solicitante y se dictó el dispositivo oral.

CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO, quien para esta fecha, se encuentra ocupando el cargo de Jueza de Primera Instancia de mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y quedó pendiente la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo
En tal sentido, debe esta Juzgadora determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.

Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo Juez deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, es por lo que está juzgadora acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión adoptada en fecha 14 de diciembre de 2018. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de noviembre de 2010, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 6.208-25 del año 2010, del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe (Unidad Hospitalaria), estado Yaracuy, que consta a los folios 3 del expediente. Este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana YESSICA GLORIHECT LINAREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.052.220, de la Curadora Ad-Hoc ciudadana GLORIA ELENA ESCOBAR DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.123.805, que consta a los folios 4 y 5 respectivamente del expediente.
TERCERO: Declaración y aceptación como Curadora Ad Hoc de la ciudadana GLORIA ELENA ESCOBAR DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.123.805, que consta al folio 11 del expediente; para el ejercicio del cargo.


DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Cuarto de la Defensa Publica con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este estado abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a solicitud de la YESSICA GLORIHECT LINAREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.052.220, en su condición de madre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de noviembre de 2010, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 6.208-25 del año 2010, del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe (Unidad Hospitalaria), estado Yaracuy, en virtud que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la referida niña la ciudadana GLORIA ELENA ESCOBAR DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.123.805.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del 2019. Años: 209° de la Independencia y 160de la Federación.
La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.