REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000509
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.105.472, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.846, actuando en su propio nombre y representación.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de junio de 2002, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 30.352.753
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 31 de octubre de 2019, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.105.472, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.846, actuando en su propio nombre y representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de junio de 2002, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 30.352.753, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con el adolescente a Panama, con la finalidad de visitar a su padre de su hijo, así como pasar unos días de recreación.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del niño de autos, OSCAR VALDEMAR RORRES RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 15.997.245, tiene conocimiento y esta de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº +50763004210, de contacto a través de la aplicación WhatsApp, al padre del adolescente de autos que se encuentra en Bella Vista ubicado en la calle 42, con avenida Justo Arosemena, Edificio Telva Graciela, Apartamento 31, de Panama City, República de Panamá, indicando además el itinerario de viaje con fecha de salida 23 de diciembre de 2019, desde Caracas-Venezuela a Panama, Nº Vuelo 1045, Aerolínea Laser C.A., con fecha de retorno 22 de enero de 2020, desde Panama a Caracas-Venezuela, Nº Vuelo 1330, Aerolínea Laser C.A.
En fecha 4 de noviembre de 2019, fue admitida la presente causa, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de noviembre de 2019 a las 10:00 a.m.
En fecha 15 de noviembre de 2019, fue oido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de junio de 2002, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 30.352.753. tal como se evidencia del acta que cursa al folio 29 del expediente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, con el carácter de autos, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +50763004210, al ciudadano OSCAR VALDEMAR RORRES RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 15.997.245, padre del adolescente de autos, a quien se le solicito el pasaporte y indicando que fue extraviado, quedando debidamente notificado, quien expuso:
“Si tengo conocimiento y si doy mi autorización, ellos me viene a visitar aquí en Panama, tengo cuatro años que no nos vemos. es todo”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de junio de 2002, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 30.352.753, signada con el Nº 2372 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara , para el año 2005 y que consta a los folio 17 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN DORANTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.941.834, del ciudadano OSCAR VALDEMAR TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.997.245, quienes son padres del adolescente de autos; del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de junio de 2002, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 30.352.753 y de la solicitante y tía paterna del adolescente de autos Ciudadana MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.105.472, que consta a los folios 11, 12, 19 y 24 respectivamente. TERCERO: Copia simple del pasaporte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de junio de 2002, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 30.352.753, Nº Pasaporte 157346956, fecha de emisión 29/07/2019, fecha d vencimiento 28/07/2024, de la solicitante MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.105.472, Nº Pasaporte 157346749, fecha de emisión 29/07/2019, fecha de vencimiento 28/07/2024, que consta a los folios 18 y 24 respectivamente del expediente. CUARTO: Copia simple de la denuncia por extravío del pasaporte y Credencial de Permanencia Provisional Nº 951717 en la República de Panamá del ciudadano y padre del adolescente de autos OSCAR VALDEMAR TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.997.245, que consta al folio 6 del expediente. QUINTO: A efectos de demostrar que la madre de mi sobrino ciudadana MARILUZ DEL CARMEN DORANTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.941.834, padece de una enfermedad psiquiatrica cuyo diagnostico es trastorno del humo “Bipolar”, solicito sean evacuados el control de citas que realiza la prenombrada ciudadana por ante el Servicio Psiquiátrico del Hospital General universitario “Dr. Luís Gómez López” de Barquisimeto, estado Lara, así como consigno Informe medico de fecha 02/09/2019, originales de recipes médicos, que consta a loa folios 7, 8, 9, 10, 11 respectivamente del expediente. SEXTO: Copia simple de los boletos aéreos con fecha de salida el día 23 de diciembre de 2019, desde CARACAS-VENEZUELA a la Ciudad de TOCUMEN-PANAMA, Nº Vuelo QL2950, Aerolínea LASER C.A., con fecha de regreso el día 22 de enero de 2020 desde TOCUMEN-PANAMA a CARACAS-VENEZUELA, Nº Vuelo QL2951, Aerolínea LASER C.A. que consta a los folios 16 del expediente. SEPTIMO: Original de Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carora, estado Lara, de fecha 06/06/2012, que consta a los folios 20 al 23 del expediente. Asimismo solicito sean realizadas la video llamada al Nº de contacto +50763004210 a través de la aplicación WhatsApp, al padre de los niños de autos que se encuentra en Bella Vista ubicado en la calle 42, con avenida Justo Arosemena, Edificio Telva Graciela, Apartamento 31, de Panamá City, República de Panamá.
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO, quien para esta fecha, se encuentra ocupando el cargo de Jueza de Primera Instancia de mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y quedó pendiente la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo
En tal sentido, debe esta Juzgadora determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo Juez deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, es por lo que está juzgadora acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión adoptada en fecha 14 de diciembre de 2018. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Este Tribunal aprecia las Actas de Nacimientos en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con los niños de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrados en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que los niños de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de junio de 2002, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 30.352.753, pasaporte Nº 157346956, fecha de emisión 29/07/2019, fecha de vencimiento 28/07/2024, viaje en compañía de su tia ciudadana MARIA BEATRIZ TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.105.472, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.846, Pasaporte Nº 157346749, fecha de emisión 13/04/198, fecha de vencimiento 31/03/2019, con prorroga Nº A01365637, fecha de emisión 29/07/2019, fecha de vencimiento 28/07/2024 a Bella Vista ubicado en la calle 42, con avenida Justo Arosemena, Edificio Telva Graciela, Apartamento 31, de Panama City, República de Panamá, con fecha de salida el día 23 de diciembre de 2019, desde CARACAS-VENEZUELA a la Ciudad de TOCUMEN-PANAMA, Nº Vuelo QL2950, Aerolínea LASER C.A., con fecha de regreso el día 22 de enero de 2020 desde TOCUMEN-PANAMA a CARACAS-VENEZUELA, Nº Vuelo QL2951, Aerolínea LASER C.A.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de junio de 2002, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 30.352.753.
La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de junio de 2002, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 30.352.753.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
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