REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000420
SOLICITANTES:: Ciudadanos JUAN CARLOS FAJARDO TOVAR e ISAMAR AMARILIS NOVELLO ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 18.220.993 y 19.818.645 respectivamente, asistidos por el abogado Guido Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.256.882 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 219.651
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 04 de octubre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 d diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos JUAN CARLOS FAJARDO TOVAR e ISAMAR AMARILIS NOVELLO ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 18.220.993 y 19.818.645 respectivamente, asistidos por el abogado Guido Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.256.882 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 219.651, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de agosto de 2012, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Calabozo, Municipio Miranda, estado Guarico, igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de octubre de 2012, de siete (07) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de octubre de 2016, de tres (03) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de octubre de 2016, de tres (03) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle 15, entre Av. José Joaquín Veroes y Av. 14, casa 13-8, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 d diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 09 de octubre de 2019, se admitió la presente causa, y se ordenó notificar al Ministerio Público, siendo éste notificado según consta al folio 17 del expediente.
Al folio 20 del presente asunto corre inserto auto mediante el cual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 22 de octubre de 2019 a las 9:30 a.m., siendo prolongada en una oportunidad por cuanto no constaba la opinión del Ministerio Público.
Al folio 27 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señala que: “nada tiene que objetar”.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas prolongada compareció el abogado Guido Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.256.882 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 219.651, quien representa judicialmente a los ciudadanos JUAN CARLOS FAJARDO TOVAR e ISAMAR AMARILIS NOVELLO ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 18.220.993 y 19.818.645 respectivamente, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión de los niños de autos, dada su corta edad, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos JUAN CARLOS FAJARDO TOVAR e ISAMAR AMARILIS NOVELLO ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 18.220.993 y 19.818.645 respectivamente, son esposos, los solicitantes alegaron que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de octubre de 2012, de siete (07) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de octubre de 2016, de tres (03) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de octubre de 2016, de tres (03) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos JUAN CARLOS FAJARDO TOVAR e ISAMAR AMARILIS NOVELLO ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 18.220.993 y 19.818.645 respectivamente.
En consecuencia, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de octubre de 2012, de siete (07) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de octubre de 2016, de tres (03) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 17 de octubre de 2016, de tres (03) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de los niños de autos. Para las festividades de semana santa, carnaval, decembrinas y escolares serán de común acuerdo entre ambos progenitores y de forma alterna. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre los primero cinco días de cada mes. Así mismo el padre aportara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de cuota especial en el mes de septiembre para los gastos de uniformes y útiles escolares y una cuota por la misma cantidad para los gastos correspondientes a ropa, calzado y juguetes para el mes de diciembre.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Calabozo, Municipio Miranda, estado Guarico, al Registrador Principal del estado Guarico y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Guarico del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 09:55 a.m.
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