REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO Nº: UP11-V-2017-000439
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos HERNAN OSWALDO MEZA ORTEGA Y OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad nros. 11.653.413 y 11.198.236, con domicilio Urbanización San José, calle 1, Casa 1-99, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidos por la abogado ANDRELYS ALVAREZ , Defensora Pública tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 24 de abril de 2017, representado por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MILEXYS LISMARY ROMERO CABRERA, venezolana, mayor de edad, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nro.21.124.884, domiciliada en el Sector las piedrita parte alta del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO NIRGUA, a solicitud de los ciudadanos: HERNÁN OSWALDO MEZA ORTEGA y OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.653.413 y 11.198.236, en beneficio del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 24 de abril de 2017, representado por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes; en contra de la ciudadana MILEXYS ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector las piedrita parte alta del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Alega la parte actora, que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha quedado bajo la Media provisional excepcional y Abrigo en la Modalidad de Familia Sustituta, dictada por el Consejo Municipal de Protección del Municipio Nirgua, a favor de los ciudadanos HERNÁN OSWALDO MEZA ORTEGA y OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA, arriba identificados, los cuales forman parte del programa FAMILIA SUSTITUTA, llevado por ante el Instituto Autónomo Nacional de Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), del estado Yaracuy, igualmente se dicto medida de separación de la ciudadana MILEXIS LISMARY ROMERO CABRERA, suficientemente identificada en autos, del entorno del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, garantizando así el derecho al niño a ser criado en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, al derecho a la integridad personal y al derecho al buen trato, por todo lo antes expuesto solicita se le sirva acordar la Colocación Familiar del niño, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E” mientras se resuelve en la definitiva la permanencia junto a ella. Por último, se sirvan elaborar las evaluaciones pertinentes en la presente causa, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Admitida la demanda en fecha 06 de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó notificar a la parte demandada, asimismo se ordeno practicar informe integral a las partes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección.
Cursa al folio 6 de la primera pieza del presente asunto, la aceptación del Defensor Publico Segundo, Anrro Gómez, a fin de prestar asistencia técnica al ciudadano HERNAN OSWALDO MEZA ORTEGA.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, tal y como consta en boleta de notificación debidamente firmada, cursante al folio 29 de la segunda pieza y certificada la misma como positivo, la cual cursa al folio 32 de la segunda pieza del expediente, enmarcado en la comisión consignada cursante a los folios del 23 al 31 del presente asunto, el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la oportunidad para que tuviese lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar; de igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicho auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
Consta a los folios del 154 al 179, Informe Integral de Evaluaciones realizada por el IDENA, a los demandantes en el presente asunto.
Al folio ciento ochenta 182 de la primera pieza del expediente corre inserto COLOCACIÓN PROVISIONAL, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, a los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA y HERNÁN OSWALDO MEZA ORTEGA, ya identificado en autos, dictado en fecha: 30/06/2017.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACIÓN
A los folios 35 al 37 de la primera pieza del expediente, corre inserto medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua estado Yaracuy.
A los folios 188 al 194 del expediente, corre inserto Informe Técnico Integral realizado a los ciudadanos HERNÁN OSWALDO MEZA ORTEGA y OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA, ya identificados en autos, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
Cursa al folio 12 de la segunda pieza la aceptación del Defensor Publico Tercero Abg. JULIO PUERTAS, a fin de prestar asistencia técnica a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de agosto de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día y hora, para que tenga lugar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en dicha audiencia de los demandantes ciudadanos: HERNÁN OSWALDO MEZA ORTEGA y OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA, y de la defensora publica Tercera, abogado Andrelys Alvarez, quien le presta asistencia tecnica a los mismos; de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien representa al niño de autos; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ciudadana MILEXIS LISMARY ROMERO CABRERA, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, del mismo se le concedió el derecho de palabras a las defensora publicas segunda y tercera quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y a la Defensa Publica de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada de expediente administrativo llevando por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº CPNNA/0125/2017 de fecha 26/4/2017, cursante a los folios 17 al 143 del expediente. Expediente este público administrativo que reviste pleno valor probatorio, y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada; con este expediente se prueba que el Consejo de Protección arriba indicado, luego del seguimiento administrativo y evaluaciones respectivas, dicto medida de protección provisional Excepcional del niño de autos, en la modalidad de abrigo, en familia sustituta en la persona de los ciudadanos: HERNÁN OSWALDO MEZA ORTEGA y OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA, ya identificados en autos.
SEGUNDO: Oficio Nº 04-062017 de fecha 15/6/2017 emanado del Instituto autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del estado Yaracuy, (IDENA), con el cual consigna Informe de evaluaciones practicadas a los ciudadanos: HERNÁN OSWALDO MEZA ORTEGA y OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA, evaluaciones que consta a los folios 154 al 179 del asunto; informe este al que no hubo oposición en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, por ser este informe elaborado por los expertos de un Equipo Multidisciplinario adscritos al IDENA, esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. Del mismo se evidencia que en sus conclusiones dichos expertos manifestaron que los demandantes son idoneos para continuar manteniendo bajo sus cuidados a niño de marras.
TERCERO: Oficio Nº 05-112018 de fecha 28/11/2018 emanado del Instituto autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del estado Yaracuy, en el cual consigna el primer Informe de seguimiento de la Colocación Familiar cursante a los folios 38 al 50 de la segunda pieza del presente asunto; informe este al que no hubo oposición en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, por ser este informe elaborado por los expertos de un Equipo Multidisciplinario adscritos al IDENA, esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. Desprendiéndose igualmente del mismo que los demandantes siguen siendo idóneos para mantener bajo sus cuidados al niño e marras.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL: PRIMERO: El resultado de las evaluaciones integrales realizadas por el quipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, anexo al oficio Nº EMD-029/2018 de fecha 20/2/2018, cursante a los folios 188 al 195 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“…Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, en los ciudadanos HERNÁN OSWALDO MEZA ORTEGA y OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como lo han venido haciendo desde que el mismo tenía dos días de nacido, garantizando su sano desarrollo físico y psicológico satisfaciendo sus necesidades materiales y afectivas brindándole todo el amor y cariño necesario a tan corta edad.
Para el momento de sus evaluaciones psicológicas no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda le impida asumir la colocación familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, siendo consistente en su disposición anímica de prolongar sus cuidados, demostrando interés y preocupación por el bienestar del mismo.
A nivel social los solicitantes cuentan con las condiciones necesarias para ejercer el cuidado del niño en estudio, manteniendo relaciones interpersonales armónicas, así como un grupo familiar cohesionado donde se evidencia la existencia de normas y reglas, así como roles definidos que facilitan la interacción familiar, la comunicación y la resolución de conflictos, se muestran deseosos de prolongar los cuidados del niño, tanto tiempo como les sea posible, sintiéndose identificados afectivamente con el mismo.
En cuanto a la progenitora la ciudadana MILEXIS ROMERO se cito en varias oportunidades para la realización de sus evaluaciones y la misma no compareció ante este equipo multidisciplinario. Se realizo visita domiciliaria a la dirección proporcionada en el oficio Nro. 1649 y la misma es propiedad de la ciudadana Angélica Quintero, quien tiene bajo sus cuidados a la hija mayor de la ciudadana MILEXIS y quien manifestó que la misma no reside en su casa, teniendo de conocimiento que presenta en situación de calle, teniendo mas de 4 meses sin saber de ella. Asimismo se sostiene entrevista con los miembros del Consejo de Protección del Municipio Nirgua, quienes manifestaron que la progenitora del niño mantiene una situación de calle, consume sustancias psicotrópicas y que mantiene conductas inapropiadas que ponen en riesgo la vida del niño, refiriendo que la misma tiene 5 hijos y que ninguno se encuentra bajo sus cuidados y que presumen actualmente se encuentra embarazada.”
Por ser este informes técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: El contenido del oficio emanado del quipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, signado con el Nº EMD-240/2019 de fecha 28/5/2019, y que consta al folio 61, de la segunda pieza del expediente; oficio éste al que no hubo oposición en el transcurso del juicio y por ser realizado por técnicos integrales, siendo el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL.
ÚNICO: Acta de nacimiento del niño: “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA” Romero Cabrera, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, signada con el Nº. 307, del año 2017 y que consta al folio 93 del presente expediente, documento publico no impugnado, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación del niño con la demandada, ciudadana: MILEXIS Ismary Romero Cabrera; así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En ese sentido, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua, compareció por ante esta instancia a los fines de demandar la Colocación Familiar del niño, junto a los ciudadanos HERNÁN OSWALDO MEZA ORTEGA y OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA de igual modo, se sirva realizar los informes respectivos por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión de colocación familiar, propuesta los ciudadanos HERNÁN OSWALDO MEZA ORTEGA y OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA quienes tienen bajo sus cuidados al niño de autos, y son quienes han velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su Artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la
Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar; en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Visto lo anterior, quiere decir entonces que, la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de marras: “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, es hijo legal de la ciudadana MILEXYS LISMARY ROMERO CABRERA, plenamente identificada en autos, sin establecimiento legal de filiación paterna, quedando igualmente demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos HERNÁN OSWALDO MEZA ORTEGA y OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación.
Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicados tanto por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, asi como por los expertos adscritos al IDENA, donde queda evidenciado que dichas evaluaciones se realizaron de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con los guardadores.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos: HERNÁN OSWALDO MEZA ORTEGA y OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA, le han garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de tal circunstancia, a criterio de esta sentenciadora lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño de marras, con una familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada permanencia e integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de autos, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza del mismo, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse con lugar, y así se establece.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque la niña no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa en el informe técnico integral practicado a los solicitantes, tanto por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito, como por los expertos adscritos al IDENNA-Yaracuy, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “… Posterior a las evaluaciones no se evidencian en los ciudadanos HERNÁN OSWALDO MEZA ORTEGA Y OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA impedimentos a nivel bio-psico-social-legal, que le imposibiliten seguir teniendo bajo sus cuidados y responsabilidad al niño “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA” Romero Cabrera, como lo han venido haciendo desde que el mismo tenía dos días de nacido, garantizando su sano desarrollo físico y psicológico, satisfaciendo sus necesidades materiales y afectivas brindándoles todo el amor y cariño necesario a tan corta edad”; con relación al informe Integral de evaluaciones, realizado por los expertos del IDENNA-Yaracuy, en sus conclusiones expresaron lo siguiente: “Del estudio Bio Psico Social y Legal realizado a los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA y HERNAN OSWALDO MEZA ORTEGA, se concluye que son IDONEOS, razón por la cual están capacitados para tener bajo su responsabilidad a través del plan Nacional de Inclusión Familiar un niño o niña susceptible de Colocación Familiar”..
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante, el mismo manifestó:
“Yo lo que quiero es tener al niño con nosotros, que lleve mi apellido, ya que estamos tramitando la adopción. Es todo.”.
Oido al demandante se le concedió el derecho de palabras a la demandante, y expuso:
“Igualmente lo que queremos es tene al niño con nosotros, a los fines de brindarle amos, cuidarlo, y brindarle todos los cuidados que el necesita, asi como un hogar lleno de amor. Es todo.”.
Oídas las conclusiones de los demandantes, se le concedió el derecho de palabras a la abogada Andrelys Alvarez, Defensora Publica Tercera, quien presta asistencia técnica a la demandante, quien expone:
“ Evacuadas como han sido las pruebas y visto que mis asistidos reúnen las condiciones de vida y calidad de convivencia, siendo además son personas estables, responsables, cualidades aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan en la actualidad junto a su grupo familiar de residencia, aunado a que tienen la disposición de continuar materializado los cuidados protección y atenciones del niño de autos, y siendo que no tienen impedimento ni sociales, ni psicológicos para seguir cuidando al niño de autos, pido se declare con lugar la presente demanda. Es todo”.
Oídas las conclusiones de la defensora Publica Tercera, se le concedió el derecho de palabras a la Defensora Publica segunda, en representación de los niños de autos y expuso:
“Vistas las pruebas incorporadas y valoradas, en el presente asunto y visto así mismo las resultas de los informes integrales elaborados tanto por el equipo multidisciplinario de este circuito, asi como por el IDENA, a los demandante y el niño de autos, donde se evidencia que no existe ningún impedimento bio-psico-social-legal que le impidan seguir teniendo bajo sus cuidados a mi representado, es por lo que en aras de preservar el interés superior de mi representado, y con las facultades que me confiere la ley, solicito respetuosamente se declare con lugar la presente demanda. Es todo”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos HERNAN OSWALDO MEZA ORTEGA Y OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad nros. 11.653.413 y 11.198.236, con domicilio Urbanización San José, calle 1, Casa 1-99, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidos por la abogado ANDRELYS ALVAREZ , Defensora Pública tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 24 de abril de 2017, representado por la Defensora Publica Segunda, adscrita a la defensa publica del estado Yaracuy, abogado Yamilet Morgado; en contra de la ciudadana MILEXYS LISMARY ROMERO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 21.124.884, domiciliada en el Sector las piedrita parte alta del municipio Nirgua del estado Yaracuy; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos: HERNAN OSWALDO MEZA ORTEGA y OMAIRA DEL CARMEN CHACHA NATERA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarlos las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde este habitaran, siempre y cuando no interrumpan las horas, de estudio, descanso y comida del mismo y los guardadores deberán permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando unas Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se revoca la colocación familiar provisional de fecha: 30/06/2017, ya que esta fija la definitiva Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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