REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve /2019)
201º y 152º
ASUNTO: UP11-O-2019-000006
PRESUNTO AGRAVIADO: La ciudadana: MARIANI YOSELYN RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.429.788, de este domicilio y debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ALEXANDER ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.681.313, e inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 29.094.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de noviembre de 2019, se recibió solicitud de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este tribunal su conocimiento, bajo la nomenclatura UP11-O-2019-000006.
En fecha 14 de noviembre de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud (f. 23)
En fecha 15 de noviembre de 2019, el Tribunal dictó auto, donde se ordenó la corrección de la solicitud de Amparo, en cuanto a Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
“1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
Ya que e primer lugar no especifica con claridad contra quien se interpone la presente acción de Amparo Constitucional, del mismo modo se obvió Residencia, lugar y domicilio, tanto de la agraviada como del presunto agraviante; del mismo modo no aporta ssuficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización
En el mismo orden de ideas, no cumple la solicitud con lo señalado en los numerales 4 y 5, pues no expresa claramente el señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, del mismo modo presenta oscuridad en cuanto a la descripción y narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, pues en toda su narrativa expresa circunstancias penales y solicita nulidades de actuaciones administrativas de otros órganos.
En sintonía con lo anterior se solicito se señale las pruebas que desea promover, pues dicha omisión produce la preclusión del lapso para la oferta de las pruebas omitidas, sino de la producción de todos los instrumentos escrito, audiovisuales o gráficos con que cuenta para el momento de incoar la acción, y que no promoviere o presentara en su escrito; indicando en el contenido de dicho auto, que si dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación que se haga a la accionante ciudadana MARIANI YOSELYN RIVAS RIVERO, no realiza las correcciones del escrito de solicitud de Amparo Constitucional en los términos antes expuestos, el Amparo será declarado Inadmisible.
Del mismo modo en dicho auto se observó que en virtud la revisión del escrito libelar se desprende que no fue aportado la dirección de la accionante, este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, que como norma supletoria remite el articulo 452 LOPNNA, en virtud de lo cual se ordeno librar la Boleta de Notificación, la cual sería publicada en la Cartelera Informativa de este Circuito de Protección, y una vez que conste en autos la certificación por parte de la secretaria de este Circuito del cumplimiento de dicha formalidad, comenzará a decursar el lapso de 48 horas arriba indicado. Se libró boleta de notificación. (f. 26-27).
En fecha 28 de noviembre de 2019, la secretaría del Tribunal consignó la certificación del cumplimiento con la publicación de la boleta den la Cartelera del Circuito de Protección. (f.28)
ÚNICO
Como antes se indicó, el tribunal por auto dictada en fecha 15 de noviembre de 2019, ordenó la corrección de los defectos que estimó presentes en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana: MARIANI YOSELYN RIVAS RIVERO, no dejando claro contra quien versaba dicha Accion de Amparo, indicándose que pasados que sean 48 horas a que conste en autos la certificación por parte de la secretaría con el cumplimiento de la publicación en la cartelera de la Boleta de Notificación a la accionante, conforme lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, a quien se remite como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el escrito libelar no se indicó la dirección de habitación o domicilio procesal de la accionante, ciudadana MARIANI YOSELYN RIVAS RIVERO, antes identificada, y de no realizar las correcciones del escrito, se procederá a declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante Nº 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 1 de Febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, donde se determinó el procedimiento a seguir en los juicio de Amparo Constitucional.
Se constata en el sistema de control de las persona que acceden a este Circuito Judicial de Protección, que en fecha: 20/11/2019 y el dia de hoy 21/11/2019, la accionada acudió al Tribunal, mas no consta en el expediente que la misma haya procedido a dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha: 15/11/2019.
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien a los fines de determinar cuando comienza a decursar las 48 horas señaladas en el artículo 19 ejusdem, se hace necesario, referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 930, emitida en fecha 18 de mayo de 2007, donde señala lo siguiente:
“Omissis…A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión. En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara…”.
Conforme al criterio antes señalado, quien Juzga considera que han transcurrido íntegramente los dos (02) días acordados, para que la ciudadana MARIANI YOSELYN RIVAS RIVERO, corrigiera o subsanara lo ordenado en el auto de fecha 15/11/2019.
Es oportuno traer a los autos la sentencia vinculante Nº 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 1 de Febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, donde se determinó el procedimiento a seguir en los juicio de Amparo Constitucional.
“… el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos…”
En virtud de todo lo expuesto y dado que el escrito libelar, no cumplen con los extremos de ley establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia vinculante parcialmente transcrita, es por lo que forzosamente esta sentenciadora deberá declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 1 de Febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana: ciudadana: MARIANI YOSELYN RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.429.788, de este domicilio y debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ALEXANDER ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.681.313, e inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 29.094.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles,
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las de las 12:55 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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