REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 22 de Noviembre dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: UP11-V-2018-0000104

ASUNTO: UP11-V-2018-000104
PARTE DEMANDANTE: La abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.997.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MILAGROS NOHEMY ROMERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.997, asistida por la Defensora Pública Provisoria Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 28 de enero de 2009.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (REPOSICIÓN)
Por recibido el presente xpediente , procedente del tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, desele entrada.

Observa éste tribunal, que de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en la presente causa, se constata que se trata de una demanda por Colocación Familiar, interpuesta por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.997, en contra de la ciudadana: MILAGROS NOHEMY ROMERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.936.997, asistida por la Defensora Pública Provisoria Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, desde muy pequeña ha sido maltratada físicamente por la progenitora y el padrastro, y que en muchas ocasiones era expuesta por parte de su progenitora a pedir comida y dinero y qu la tenia en condiciones inadecuadas, que no estudiaba, no estaba atendida, aunado a que la referida ciudadana tiene dios niños mas de 3 y 4 años de edad en las mismas condiciones y que en la actualidad la madre con las otras dos niñas habitan en un estantero para la venta de gas domestico que invadieron en el sector las fuentes calle 01 del Municipio Peña.

Que la demandante realiza denuncia en fecha 04/12/2016, ante el Consejo de Protección del Municipio peña, donde se levanto acta de acuerdo conciliatorio donde se acordó que la madre debía prestarle los cuidados necesarios a la niña y no colocarla en situación de riesgo, cosa que no cumplió y ha sido la solicitante quien ha garantizado un nivel de vida adecuado, protegiendo la integridad personal de la niña, asi como proporcionándole cariño, amor, comprensión, que amerita la misma, es pro ello que solicita se le acuerde la colocación familiar de la niña mencionada, y asi poder ejercer lsu representación legal. (Folios del 02 al 12)
En fecha 15 de febrero de 2018, la Juez Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de este estado, admite a sustanciación la presente solicitud y acuerda la notificación de la ciudadana Milagros Noemí Romero Chirinos; del mismo modo se ofició al Equipo Multidisciplinario de este circuito de protección, para la elaboración del Informe Integral. (Folios 10 al 12).
El 26 de junio de 2018, se recibió con oficio N° EMD-105/2018, emanado del Equipo Multidisciplinario de este circuito de protección, anexándose al mismo informe integral realizado a las ciudadanas Ana María Chirinos Rivero y Milagros Noemí Romero Chirinos, y a la niña de autos. (folios 16 al 26)

En fecha: 03/08/2018 se dicto colocación familiar provisional en benéfico de la niña de autos, bajo los cuidadnos de la ciudadana: Ana María Chirinos Rivero. (f.30 y 31)

En fecha 08 de agosto 2018, compareció ante este Circuito de protección la ciudadana: Ana Maria Chirinos Rivero y consignó copia certificada del acata de Nacimiento de la Niña de autos, en la cual se verifica que la niña fue reconocida por su progenitor, el ciudadano: Jhonny Ricardo Paiva García, y del mismo modo aportó la dirección de habitación del mismo a los efectos de su notificación. (f. 33 y 34).

En fecha: 25/01/2019, comparece por ante el Tribunal la demandada, ciudadana: Milagros Romero, manifestando a través de diligencia que la demandante de autos se encuentra en Colombia, dejando a la niña de marras bajo los cuidados de la ciudadana: Gabriela Josué Romero Chirinos. (f.38)

Visto todo lo anterior y siendo que el articulo 465 de la LOPNNA, sobre los poderes del Juez o Jueza al señalar:

“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”

Asimismo, el artículo 475 de la LOPNNA, señala la fase de sustanciación al expresar:

“En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas por la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resuelta las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ellos se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. (…)”

De las normas trascritas, luce evidente que los jueces y juezas de mediación y sustanciación pueden dictar diligencias o decretos de sustanciación necesarios para garantizar derechos, en este caso, el derecho de la niña de autos, de vivir y ser criada en una familia, especialmente su familia de origen, así como preparar las actuaciones necesarias para el pleno goce de sus derechos.

En relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.

Efectivamente, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo, debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas de dicho Tribunal, como lo es el agotar la via de la notificación de de la parte demandada, pues se evidencia que la parte demandante consigno acta Copia certificada del acta de Nacimiento de la niña de autos, con el reconocimiento de su progenitor , ciudadano: Jhonny Ricardo Paiva García, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro.23.618.604, del mismo modo aportó la dirección del mismo a los efectos de su notificación correspondiente.
Del mismo modo se observa al folio 38 que en fecha: 25/01/2019, compareció por ante el Tribunal la demandada, ciudadana: Milagros Romero, manifestando a través de diligencia que la demandante de autos, ciudadana: Ana María Chirinos Rivero, se encuentra en Colombia, dejando a la niña de marras bajo los cuidados de la ciudadana: Gabriela Josué Romero Chirinos, no procediendo el a quo a la verificación de dicho señalamiento; siendo en entonces que no ha sido notificado el progenitor de la niña de marras, como tampoco se ha verificado lo expuesto por la demandada, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello.
Visto lo anterior es criterio de esta juzgadora que no debe decidirse la presente causa sin haberse llenado los requisitos y formalidades antes indicadas, para el cual, en falta de lo antes indicado, no se le permitiría a las partes el ejercer y goce de sus derechos plenos, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que esta Juzgadora, considera que no se ha agotado la notificación del progenitor de la niña de marras, requisito este indispensable a los fines de dar inicio al procedimiento, garantizándole con dicha formalidad el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes, por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora, REPONER la causa al estado de notificación del ciudadano: Jhonny Ricardo Paiva García, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro.23.618.604, en su condición de progenitor de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, a los fines de dar en consecuencia inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a su tribunal de origen. Así se establece.
Ofíciese al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth María Pérez.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12: 40 pm
La Secretaria,

Abg. Lisbeth María Pérez.