REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Años: 208º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2018-000502

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la Ciudadana BROOK SBIELDS CAROLINA PIÑA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.389.174, domiciliada al final de la calle 3, casa s/n, del sector Riveras del Rio Yurubi del barrio Higuerón, Municipio San Felipe.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano HECTOR RAMON URRICHE TORREYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 217.373, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el joven adulto: BRAYAN EDUARDO PINEDA PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.29.530.398, representado por su apoderado judicial, abogado: Ditzaury Marley Ramos Cisneros, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.302.578, e inscrita en el inpreabogado Nro. 175.255, y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, menor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro.32.438.289, nacido en fecha 29 de noviembre de 2007, representado por el defensor Publico Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN
CONCUBINARIA.

SÍNTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto por demanda, relativa al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana BROOK SBIELDS CAROLINA PIÑA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.389.174, asistida inicialmente y posteriormente representada por su apoderado judicial, abogado: HECTOR RAMON URRICHE TORREYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 217.373, en contra del joven adulto BRAYAN EDUARDO PINEDA PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.29.530.398, representado por su apoderado judicial, abogado: Ditzaury Marley Ramos Cisneros, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.302.578, e inscrita en el inpreabogado Nro. 175.255, y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, menor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro.32.438.289, nacido en fecha 29 de noviembre de 2007, representado por el defensor Publico Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expone la parte actora, que solicita la unión estable de hecho entre su persona y el de cujus, ciudadano EDUARDO JOSE PINEDA RAMIREZ, (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.15.388.667, de la manera siguiente: “… que el 21 de abril del año 2018, falleció ab-intestato …omissis… el ciudadano: EDUARDO JOSE PINEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, quien portaba cédula de identidad Nº V-15.388.667, y residía al final de la calle 3, casa S/N, del sector Riveras del Rio Yurubí del barrio Higueron, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se desprende del acta de defunción …omissis… ACTA Nº 097-01 FOLIO Nº 097, de fecha 25 de Enero 2018. …omissis… a partir del año 1997 mantuve una relación con el ciudadano: EDUARDO JOSE PINEDA RAMIREZ , decidimos irnos a vivir bajo el mismo techo en unión concubinaria con la promesa de casarnos, en el transcurso de nuestra convivencia obtuvimos bienes de fortuna constituidos de la siguiente manera: un bien inmueble ubicado al final de la calle 3, casa s/n, del sector Riveras del Rio Yurubi del barrio Higuerón, Municipio San Felipe, …omisis.. y un vehículo el cual se encuentra a nombre de mi difunto el ciudadano EDUARDO JOSE PINEDA RAMIREZ, con las siguientes características placa: A08AG0N, serial de carrocería AJF37V60743; serial del motor: 6 CIL MARCA: FORD; MODELO ; F-350; AÑO ; 1979, Clase CAMION ; TIPO ESTACAS; USO CARGA, …omissis… En nuestra larga unión concubinaria procreamos dos (02) hijos, reconocidos por el difunto de los cuales se llaman el primero; BRAYAN EDUARDO PINEDA PIÑA, …omissis… y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, …nacido el dia veintinueve (29) de Noviembre del año 2.007, … por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1.- Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente, que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre mi persona; PIÑA FLOREZ BROOK SBIELDS CAROLINA … y EDUARDO JOSE PINEDA RAMIREZ, … que vivimos en perfecta armonía por un lapso de 20 años ininterrumpidos y por tal motivo se me otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO …”.

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de octubre de 2.018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, donde se ordenó librar boleta de notificación a las partes demandadas, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar; asimismo, se ordenó librar edicto y boletas de notificación.
Cursa al folio 38, boleta de notificación del co-demandado, Brayan Eduardo Pineda Piña, debidamente cumplida.

En fecha 26 de octubre de 2018, cursa al folio 41, aceptación por parte del defensor Carlos Remolina, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar a los adolescentes de autos en el presente asunto, y al folio 44 consta la Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 21 de noviembre del 2.018, compareció el ciudadano BRAYAN EDUARDO PINEDA PIÑA, identificado en autos, asistido por la abogada DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 175.255; presentan escrito en la cual confiere Poder Apud-Acta a la referida abogado; el cual fue debidamente certificado por la secretaría del Tribunal. (f.46 y 47)

En fecha 13 de diciembre del 2.018, compareció la ciudadana SBIELDS CAROLINA PIÑA FLOREZ BROOK, identificada en autos, asistida por el abogado HECTOR RAMON URRIECHE TORREYES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 217.373; presentan escrito en la cual confiere Poder Apud-Acta al referido abogado; el cual fue debidamente certificado por la secretaría del Tribunal. (f.50 y 51)

En fecha 11 de octubre del 2.018, compareció el Abogado HECTOR RAMON URRIECHE TORREYES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 217.373, en su carácter de autos y procedió a la consignación del del Diario YARACUY AL DÍA, de fecha 10 de diciembre del año 2018, en el cual aparece publicado el edicto librado por el Tribunal, agregándose a las actas procesales.

Notificada válidamente la parte demandada de autos, tal como consta en boletas debidamente firmadas cursante al folio 38 y 42 del expediente, y consignado con fue la publicación del Edicto librado, se fijó por auto de fecha 09 de julio del 2.019, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la no comparecencia de las partes demandadas. Se hizo constar que no se logró la mediación, y se declaró concluida la referida fase.

En fecha 09 de julio del 2.019, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 67 y 68 y sus vuelto escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y a los folios del 70 al 74, escrito de contestación y promoción de pruebas de los co-demandados de autos.

En fecha 02 de agosto del 2.019, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes hicieron uso del derecho conferido en el referido lapso.

AUDIENCIA SUSTANCIACIÓN

En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y testimoniales presentadas en su oportunidad por las partes. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de 21 de octubre del 2.019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección y se fijo fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del niño de autos, de conformidad con los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la realización de la Audiencia Oral, pública y contradictoria de Juicio, se dejò constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante y de la parte demandada de autos, ambos representados por sus Apoderados Judiciales. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a la parte demandada, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, declarando incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, al abogado que la representa, a la parte demandada y al abogado que lo representa, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por cuanto no fue traído el dia de la audiencia de Juicio. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de defunción del ciudadano EDUARDO JOSÉ PINEDA RAMÍREZ, signada con el Nº 097-01, del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 9 del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia el fallecimiento del referido ciudadano.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano BRAYAN EDUARDO PINEDA PIÑA, signada con el Nº 1279, del año 2000, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela a los folios 20 y 21, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio siete (7) de este expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del referido ciudadano, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
TERCERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño: ARAN JOSUE, signada con el Nº 293, del año 2008, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela a los folios 22 de este expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del referido niño, asi como su minoridad, lo que constituye el fuero a trayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
CUARTO: Constancia de residencias de la ciudadana BROOK SBIELDS CAROLINA PIÑA FLOREZ y del De Cujus EDUARDO JOSE PINEDA RAMIREZ, expedidas por el Consejo Comunal Fortalezas de las Tres etapas de Higuerón, ubicado en el Sector Higuerón, municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursan a los folios 23 y 24 del expediente; documento administrativo, no impugnado en juicio el cual se valora bajo el principio de la libre convicción razonada y se tiene como prueba de presunción de lo alegado en la misma por sus firmantes, referido a la dirección de habitación de los referidos ciudadanos.
QUINTO: Constancia de Concubinato de los ciudadanos ROOK SBIELDS CAROLINA PIÑA FLOREZ y del De Cujus EDUARDO JOSÉ PINEDA RAMIREZ, expedida por el Consejo Comunal Fortalezas de las Tres etapas de Higuerón, ubicado en el Sector Higuerón, municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursa al folio 25 del expediente; documento administrativo, no impugnado en juicio el cual se valora bajo el principio de la libre convicción razonada y se tiene como prueba de presunción de lo alegado en la misma por sus firmantes, referido a la existencia de la unión concubinaria de los referidos ciudadanos.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Con relación a la testimonial de la ciudadana: CANDIDA ROSA PADRÓN FONSECA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.053.935, domiciliada en la urbanización Higuerón, calle 3, vereda 16, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Licenciada en educación integral, Quien al ser interrogada por el Abogado de la parte actora manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Piña Florez Broook Sbields Carolina y que conoció al de cujus Eduardo José Pineda Ramírez por ser su vecina; del mismo modo manifesto constarle que la ciudadana: Piña Broook Sbields, tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Eduardo José Pineda Ramírez, desde hace veinte años, por tener años viviendo por esa calle y me consta que si vivían juntos, y que los mismos tuvieron dos hijos de esa relación, y que los referidos ciudadanos se trataban en publico, ante familiares y amigos y la sociedad como marido y mujer por cuanto ella los veía juntos y por ser vecinos y cercanos, veían como se trataban y como compartían en familia y que los mismos adquirieron bienes, del mismo modo manifesto que ambos eran solteros y que todo le constaba por tener tiempo conociéndolos tanto al difunto como a ella, y porque todo lo expuesto es cierto.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana: GLENY GISMAR YOVERA PARRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.283.043, domiciliada en la urbanización Higuerón, final calle 3, entre calles 4 y el Río del municipio San Felipe, estado Yaracuy, del hogar, al ser interrogada por el Abogado de la parte actora manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadana Piña Florez Broook Sbields Carolina y haber conocido al de cujus Eduardo José Pineda Ramírez¸ asi como constar le que ambos tuvieron una relación concubinaria desde hace veinte años, y que tuvieron dos hijos, y que los mismos se trataban en publico, ante familiares y amigos y la sociedad como esposos, y que adquirieron bienes, y que los mismos no eran casados, asi como que todo le constaba en virtud que tuvo muchos años conociendo al esposo y a la señora, y observaba como en todas partes se trataban como marido y mujer como esposos, como si tuviesen casados.

Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m, del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el niño de autos residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Observa el Tribunal que la parte demandante en su escrito libelar expuso, entre otras cosas lo siguiente:

“… que el 21 de abril del año 2018, falleció ab-intestato …omissis… el ciudadano: EDUARDO JOSE PINEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, quien portaba cédula de identidad Nº V-15.388.667, y residía al final de la calle 3, casa S/N, del sector Riveras del Rio Yurubí del barrio Higueron, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se desprende del acta de defunción …omissis… ACTA Nº 097-01 FOLIO Nº 097, de fecha 25 de Enero 2018. …omissis… a partir del año 1997 mantuve una relación con el ciudadano: EDUARDO JOSE PINEDA RAMIREZ , decidimos irnos a vivir bajo el mismo techo en unión concubinaria con la promesa de casarnos, en el transcurso de nuestra convivencia obtuvimos bienes de fortuna constituidos de la siguiente manera: un bien inmueble ubicado al final de la calle 3, casa s/n, del sector Riveras del Rio Yurubi del barrio Higuerón, Municipio San Felipe, …omisis.. y un vehículo el cual se encuentra a nombre de mi difunto el ciudadano EDUARDO JOSE PINEDA RAMIREZ, con las siguientes características placa: A08AG0N, serial de carrocería AJF37V60743; serial del motor: 6 CIL MARCA: FORD; MODELO ; F-350; AÑO ; 1979, Clase CAMION ; TIPO ESTACAS; USO CARGA, …omissis… En nuestra larga unión concubinaria procreamos dos (02) hijos, reconocidos por el difunto de los cuales se llaman el primero; BRAYAN EDUARDO PINEDA PIÑA, …omissis… y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, …nacido el dia veintinueve (29) de Noviembre del año 2.007, … por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1.- Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente, que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre mi persona; PIÑA FLOREZ BROOK SBIELDS CAROLINA … y EDUARDO JOSE PINEDA RAMIREZ, … que vivimos en perfecta armonía por un lapso de 20 años ininterrumpidos y por tal motivo se me otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO …”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada en su contestación expuso:
“… Ahora bien ciudadano juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuesta, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad en mi condición de apoderado en la causa incoada por la ciudadana: PIÑA FLOREZ BROOK SBIELDS CAROLINA para que sea declarada por este honorable tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre la ciudadana PIÑA FLOREZ BROOK SBIELDS CAROLINA y el del causante el ciudadano EDUARDO JOSÉ PINEDA RAMÍREZ, ut-supra identificado mediante sentencia definitivamente firme y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar, con todos sus pronunciamientos de Ley. …”

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA:

“…Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana PIÑA FLOREZ BROOK SBIELDS CAROLINA, plenamente identificada en autos, haya tenido una unión estable de hecho durante 20 años desde el año 1997 hasta el 21/01/2018, de manera publica ininterrumpida y notaria entre familiares y amigos con el de cujus EDUARDO JOSÉ PINEDA RAMÍREZ. Es por ello, que en mi condición de representante Judicial del niño Aran José Pineda Piña, co-demandado en el presente asunto, considero que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió una comunidad concubinaria entre la demandante y el ciudadano Eduardo José Pineda Ramírez, padre de mi representado.
Por lo anteriormente expuesto, ciudadana juez es que solicitó que la presente demanda incoada en contra de mi representado sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva, ya que en el supuesto negado que se declare con lugar la misma se estaría disminuyendo el patrimonio del niño, pues al momento de la partición de los bienes dejados por el de cujus solo le correspondería dividir en 50%, ya que la madre le correspondería el 50% de los mismos mas una cuota parte como concubina…”

Del mismo modo en la audiencia de juicio, la parte demandante en sus alegatos expuso:
“… en virtud que mi representada mantuvo una Unión Estable de hecho con el de cujus Eduardo José Pineda Ramírez desde el 11 de octubre de 1998, hasta el 21 de enero del año 2018, fecha ésta en la que fallece el referido ciudadano, durante la unión concubinaria procrearon dos hijos, el joven adulto Brayan Eduardo Pineda Piña y el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, durante dicha unión los referidos ciudadanos se trataban como esposos, ante parientes, amigos, conocidos y la comunidad en general, se apoyaban mutuamente y biberón juntos prodigándose amor, respeto, comprensión y mutuo apoyo, es por todo ello que solicito sea declarada la Unión concubinaria en el lapso arriba indicado y que surte los efectos del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”

Y en sus conclusiones expuso:
“Finalmente solicito a este Tribunal que las promociones de pruebas sean admitidas, agregado al expediente y sustanciado conforme al derecho, acordando las evacuaciones de las pruebas promovidas por ser pertinentes, no contrarias al derecho y que las mismas sean apreciadas en todo su rigor probatorio, y que en consecuencia de ello sea declarada con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de la Ley. …”

Del mismo modo la apoderado judicial del joven adulto de autos expuso:
“… no tengo ni oposición, ni objeción en la presente acción, acepto todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la demandante, pues son cierto todos los hechos que alegan, ya que la unión que tuvieron fue de forma publica y notoria y uno de mis representados es hijo reconocido del difunto con la demandante. Es todo”.

En cuanto a sus conclusiones, expuso:

“Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en mi condición de apoderada judicial en la presente causa, incoada por la ciudadana Piña Florez Brook Sbileds Carolina, y por la postestad que me confirieron en el poder, solicito sea declarada por este honorable tribunal la acción medro declarativa, entre las partes, mediante sentencia firme y sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar es todo. “

De la forma que antecede quedaron controvertidos los hechos.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En principio es importante hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.

El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursivas del Tribunal)

Es decir, que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos SBIELDS CAROLINA PIÑA FLOREZ BROOK y EDUARDO JOSE PINEDA RAMÍREZ.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”

En este mismo orden de ideas, los Artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:

Manifestación de Voluntad.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales del Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.

En estos casos, la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de inicio y su disolución.

Para la solución del problema, en el presente asunto, es importante determinar sobre la veracidad de la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, la cual, según alega la parte actora, fue iniciada tal unión concubinaria desde el 11 de octubre de 1998, hasta el 21 de enero del año 2018.

Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, aunado a que es representante legal y madre del Joven adulto BRAYAN EDUARDO PINEDA PIÑA y del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, codemandadas de autos e hijas del causante, no oponiendose a la presente acción el Jove adulto, tanto en su escrito de contestación, asi como en sus alegatos y conclusiones de la audiencia de juicio, sin considerar dicha manifestación convenio en la presente acción, que era cierto que la demandante, su madre, estuvo unida de hecho con el causante, quien fue su padre, hasta el día de su muerte, no así lo manifestado por el Defensor Público Primero, quien representa al niño “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, quien en su contestación, negó y rechazó lo dicho por la demandante en el escrito libelar.

De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre del joven adulto y adolescente de autos, en su escrito libelar, así como en sus alegatos, y las testigos evacuadas, ciudadanas GLENY GISMAR YOVERA PARRA y PADRON FONSECA CANDIDA ROSA, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el de cujus mantuvieron una unión concubinaria que comenzó el 11 de octubre de 1998, hasta el 21 de enero del año 2018, fecha esta del fallecimiento del de cujus Eduardo José Pineda Ramírez, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 1997 y continuó ininterrumpidamente hasta el 21 de abril de 2018, fecha ésta en que falleció del de cujus EDUARDO JOSÉ PINEDA RAMÍREZ y de la cual se procrearon dos (2) hijos, de nombres: no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana PIÑA FLOREZ BROOOK SBIELDS CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.389.174, domiciliada al final de la calle 3, casa s/n, del sector Riveras del Rio Yurubi del barrio Higuerón, Municipio San Felipe, representada por su apoderado judicial, abogado: HÉCTOR RAMÓN URRICHE TORREYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 217.373, de este domicilio en contra del joven adulto: BRAYAN EDUARDO PINEDA PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.29.530.398, representado por su apoderado judicial, abogado: Ditzaury Marley Ramos Cisneros, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.302.578, e inscrita en el inpreabogado Nro. 175.255, y el niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, menor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro.32.438.289, nacido en fecha 29 de noviembre de 2007, representado por el defensor Publico Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Yaracuy, y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil.

SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana PIÑA FLOREZ BROOOK SBIELDS CAROLINA, antes identificada, del ciudadano EDUARDO JOSE PINEDA RAMÍREZ, (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.15.388.667, desde el 11 de octubre de 1998, hasta el 21 de enero del año 2018, fecha ésta del fallecimiento del referido ciudadano.

TERCERO: Se ordena la publicación de un Extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de los niños o adolescentes de autos, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,

Abg. LISBETH MARIA PÉREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:40.am.
La Secretaria,

Abg. LISBETH MARIA PÉREZ