REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Años: 208º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000139
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.269.595, con domicilio la carretera Marín Aroa, Vía quebrada Seca, kilometro 58, finca Puente Rio, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, representada por su apoderado Judicial, abogado Emir Jandume Morr Nuñez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.913.253, e inscrita en el inpreabogado Nº.38.044.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de seis (06) años de edad, nacida en fecha 18-06-2013.
PARTE DEMANDADA: HECTOR MIGUEL SILVA FLORES y VILMARY RAQUEL FLORES ABARCA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 24.943.161 y 24.712.081, con domicilio actual en el caserío Atascadero calle principal, cerca de la escuela Atascadero, casa sin número, Aroa Municipio Bolívar, estado Yaracuy
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.269.595, representada por su apoderado Judicial, abogado Emir Jandume Morr Nuñez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.913.253, e inscrita en el inpreabogado Nº.38.044, a favor del la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de seis (06) años de edad, nacida en fecha 18-06-2013, en contra de los ciudadanos HECTOR MIGUEL SILVA FLORES y VILMARY RAQUEL FLORES ABARCA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 24.943.161 y 24.712.081.
Expone la parte actora, que compareció por ante la sede de este Circuito, solicitando la Colocación Familiar de su sobrina “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por cuanto sus progenitores, los ciudadanos HECTOR MIGUEL SILVA FLORES Y RAQUEL FLORES ABARCA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 24.943.161 y 24.712.081, con quienes le une un vinculo familiar, ya que el padre es su primo y ahijado y la madre de la niña, es su sobrina, hija de su hermano, y por cuanto los mismos no contaban ni cuentan actualmente con recursos económicos, ya que ninguno de los dos tenían un trabajo estable, ni una estabilidad emocional ni habitacional, le fueron dejando a la niña en su casa, al principio la dejaban tres 03 días a la semana, luego dejaban pasar una semana completa y no la iban a buscar, así hasta que fue pasando el tiempo y la niña, se fue acostumbrando a su hogar y a su familia, quedándose todas las semanas hasta que se quedo viviendo con ellos definitivamente, y sus padres le manifestaron su voluntad de que fuera su persona quien asumiera la responsabilidad y los ayudara con los cuidados de su sobrina, dejándola para que fuera yo quien me ocupara de sus cuidados y estudios, por cuando ellos por ser personas jóvenes ella 20 años y el 19 años, no estaban preparados ni contaban con los recursos, para asumir la responsabilidad de crianza de su hija y visto el estado de necesidad en que se encontraba la niña y siendo la misma su sobrina, decidió ayudarla y hacerse cargo de ella, y desde entonces ha sido ella quien ha asumido su responsabilidad de crianza, garantizando su educación, salud, alimentación, vestido, así como proporcionarle cariño, amor, comprensión, y se encuentra con la mayor disposición de seguir aportando esos cuidados.
Del mismo modo manifestó que la niña comparte frecuentemente con sus padres, por cuanto existe un vínculo familiar entre los padres de ña niña y su persona, por lo que ambos padres visitan su hogar. Ante tal circunstancia, es que solicita la Colocación Familiar de la niña antes mencionada, ya que desea seguir con la responsabilidad de la niña a los fines de brindarle lo que quiera, por lo que desea regular su situación legal, pues requiere la representación legal de ella, ya que es su deseo de brindarle las atenciones y cuidados que su sobrina requiere. Por tales razones solicitó se le dicte medida provisional de colocación familiar de su sobrina, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Admitida la demanda en fecha 11 de julio del 2.019, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de los niños de autos y su grupo familiar, oír opinión. (f.12)
Notificado como fue la demandada, tal y como consta en boletas de notificación cursante al folio 16 y 24 del expediente y certificadas por la secretaría del Tribunal dicha notificación, se procedió en fecha 08 de agosto del 2019, a fijar fecha y hora para celebración de la audiencia de Sustanciación en la presente causa, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.28)
Cursa al folio 20 poder apud acta otorgado por la ciudadana CARMEN FLORES a la abogada EMIR MOR NUÑEZ, IPSA nro. 38.044.
Cursa al folio 18 acta donde la Juez de Mediación y sustanciación oyó a la niña de autos, en fecha: 22/07/2019.
En fecha 19 de septiembre del 2.019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó la Colocación Familiar Provisional, mediante la cual se acordó que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, permanecerían bajo los cuidados de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS antes identificada, por considerarlo procedente en beneficio de la niña de autos. (f.37 y 38)
Consta al folio 49, auto de abocamiento para conocer de la presente causa, por parte de la Abogº Katiuska Pérez Ojeda, en su condición de Juez Provisorio del tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito de Protección.
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
En fecha 23 de septiembre del 2.019, el Tribunal recibió escrito de pruebas y anexos, por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, Abg., Emir Morr, en el presente asunto. (f.40 al 49)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió oficio N° EMD-320/19, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a través del cual remiten informe integral realizado a la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS. (f. del 30 AL 36).
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, se materializó la prueba de informe, así como las pruebas presentadas por la Defensa Publica de este estado y se declaró concluida la referida audiencia, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio. (f.50 al 52).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de octubre de 2.019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír a la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, Abg. Emir Jandume Morr Nuñez, del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia personal de la demandante y de demandados, éstos últimos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Concediéndole el derecho de palabra a la apoderada judicial, quien expuso sus alegatos, así como también procedió a señalar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; seguidamente el Tribunal procedió a incorporar las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de conformidad con el Artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la que se procedió a solicitar fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados y lo expuesto por la Apoderada Judicial, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar. Se dejó constancia que no se oyó a la niña de autos, por cuanto no fue traída el día de la celebración de la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no deciden entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literales “b, c, d, e, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Considerando que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgadora a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de seis (06) años de edad, signada con el Nro. 5322, del año 2013, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 6 del presente asunto; Documento publico éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” ejusdem, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, y de las mismas se evidencia la filiación de la referida niña, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los padres de la niña, ciudadanos VILMARYS RAQUEL FLORES ABARCA y HECTOR MIGUEL SILVA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.712.081 y 24.943.161 respectivamente, y de la solicitante, ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.269.595, cursante a los folios 7, 8 y 9 del expediente. Copias ésta de documentos publicos que no fueron impugnados en su oportunidad en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” ejusdem, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, y de las mismas se desprende la identificación correcta de los referidos ciudadanos.
TERCERO: Constancia de estudios emitida por el complejo Educativo José Felipe Peroza, municipio Bolívar del estado Yaracuy, la pertinencia de la misma es para demostrar que la niña está escolarizada, consta al folio 42 del expediente. Documento administrativo éste que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, con la cual se demuestra que la niña de autos se le tiene garantizado su derecho al estudio por parte de la guardadora demandante.
CUARTO: Constancia emitida por el Director del Complejo Educativo José Felipe Peroza, municipio Aroa Estado Yaracuy de fecha 06 de julio 2019, consta al folio 43 , Documento administrativo éste que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, y con la misma se demuestra que la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES ha sido la representante de la niña ante dicha Institución Educativa.
QUINTO: Tarjeta de vacunación de la niña de autos, consta al folio 44 del expediente; tarjeta ésta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, y con la misma se demuestra que la niña a recibido las vacunas correspondientes según su edad, cumpliendo la demándate con este derecho que tiene la niña.
SEXTO: Impresiones fotográficas donde aparece la niña de autos, cursante a los folios 45 y 48 del expediente, impresiones estas que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, y con las mismas se demuestra que la niña comparte con la demandante, y su grupo familiar en diferentes actividades y eventos como cumpleaños de la niña, paseos, fiestas infantiles, fiestas decembrinas, paseos a la playa, etc.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: El resultado del informe integral Nº EMD-320/2019 de fecha 13/08/2019, emanado del equipo Multidisciplinario Adscrito a este circuito de protección, cursante a los folios 30 al 36 del expediente, mediante el cual concluyeron y/o recomendaron lo siguiente:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADA, se observaron aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar. Durante la visita domiciliaria se percibió participación y buena disposición por parte del grupo familiar ante la solicitud de colocación familiar y situación de vida de la niña.
… “ Durante las evaluaciones psicológicas practicadas a la ciudadana Carmen Josefina Flores Barradas no evidencia trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan ticsnierismo, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. Se evidencia una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, evidenciándose entre los upo familiar, afinidad e identificación familiar
… “ Se evidencia un grupo familiar que respalda en sus proyectos inmediatos y mediatos, mostrándose un vinculo afectivo importante hacia la niña en estudio, siendo quienes le ha brindado las atenciones y cuidados para su crecimiento armónico, por lo que no existen impedimentos psico-sociales para continuar brindándole la protección adecuada
… “ se desconoce las características BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, del ciudadano HÉCTOR MIGUEL SILVA (Progenitor ), quien según lo manifestado por la solicitante y progenitora de la niña en estudio, dicho ciudadano se encuentra residenciado en el Oriente del País, desconociendo ubicación exacta ….” ” (Cursivas del Tribunal)
Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la niña de marras. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al Interés Superior de la niña antes mencionada y al Informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar, y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
MOTIVA
Expone la parte actora en su escrito libelar que solicita la Colocación Familiar de su sobrina “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por cuanto sus progenitores, los ciudadanos HECTOR MIGUEL SILVA FLORES Y RAQUEL FLORES ABARCA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 24.943.161 y 24.712.081, con quienes le une un vinculo familiar, ya que el padre es su primo y ahijado y la madre de la niña, es su sobrina, hija de su hermano, y por cuanto los mismos no contaban ni cuentan actualmente con recursos económicos, ya que ninguno de los dos tenían un trabajo estable, ni una estabilidad emocional ni habitacional, le fueron dejando a la niña en su casa, al principio la dejaban tres 03 días a la semana, luego dejaban pasar una semana completa y no la iban a buscar, así hasta que fue pasando el tiempo y la niña, se fue acostumbrando a su hogar y a su familia, quedándose todas las semanas hasta que se quedo viviendo con ellos definitivamente, y sus padres le manifestaron su voluntad de que fuera su persona quien asumiera la responsabilidad y los ayudara con los cuidados de su sobrina, dejándola para que fuera yo quien me ocupara de sus cuidados y estudios, por cuando ellos por ser personas jóvenes ella 20 años y el 19 años, no estaban preparados ni contaban con los recursos, para asumir la responsabilidad de crianza de su hija y visto el estado de necesidad en que se encontraba la niña y siendo la misma su sobrina, decidió ayudarla y hacerse cargo de ella, y desde entonces ha sido ella quien ha asumido su responsabilidad de crianza, garantizando su educación, salud, alimentación, vestido, así como proporcionarle cariño, amor, comprensión, y se encuentra con la mayor disposición de seguir aportando esos cuidados.
Del mismo modo manifestó que la niña comparte frecuentemente con sus padres, por cuanto existe un vínculo familiar entre los padres de ña niña y su persona, por lo que ambos padres visitan su hogar. Ante tal circunstancia, es que solicita la Colocación Familiar de la niña antes mencionada, ya que desea seguir con la responsabilidad de la niña a los fines de brindarle lo que quiera, por lo que desea regular su situación legal, pues requiere la representación legal de ella, ya que es su deseo de brindarle las atenciones y cuidados que su sobrina requiere. Por tales razones solicitó se le dicte medida provisional de colocación familiar de su sobrina, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar de su sobrina, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que manifiesta tenerla bajo sus cuidados por cuanto sus progenitores HÉCTOR MIGUEL SILVA FLORES Y RAQUEL FLORES ABARCA, VENEZOLANOS, se le fueron dejando poco a poco en su hogar hasta que la dejaron de manera definitiva, y que los mismos se encuentra de acuerdo con la presente acción; ante tal circunstancia, es que solicitó la Colocación Familiar de la niña antes mencionada, ya que requiere la representación legal de el ya que es su deseo de brindarle las atenciones y cuidados que su sobrina requiere. Por tales razones solicitó se le dicte medida provisional de colocación familiar de su sobrina, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 396 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que la niña, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en la persona de su tia materna en segundo grado, la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS; este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre, padre o ambos progenitores a la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS.
2). Si la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, han sido o no entregados para su crianza por su madre, padre o ambos progenitores a la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS; se evidencia del expediente, que en fecha: 22/07/2019 (f.18), la progenitora de la niña de autos, compareció ante este Circuito de Protección y fue oida por la Juez Accidental del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y expuso: “estoy de acuerdo con la colocación porque en realidad no cuanto con los recursos para ofrecerle a mi hija ya que no cuanto con casa yo vivo con mi mama, veo que la niña con mi tía se siente mejor a veces me la he llevado pero ella dícese que se siente mas comida con mi tía que conmigo y no quiero causarle un daño a la niña ella esta apegada mucho a esa familiar, tengo dos hijos mas próximamente me voy a Colombia por motivos de trabajo para poder brindarle algo a mis hijos porque no tengo nada ni siquiera un hogar es todo”. Y siendo que la niña se encuentra en el hogar de su tia materna, la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS existiendo un apego entre la niña y la guardadora, y los padres no han intervenido en la crianza de la niña. Por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , bajo la modalidad de Colocación Familiar; del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADA, se observaron aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar. Durante la visita domiciliaria se percibió participación y buena disposición por parte del grupo familiar ante la solicitud de colocación familiar y situación de vida de la niña.
… “ Durante las evaluaciones psicológicas practicadas a la ciudadana Carmen Josefina Flores Barradas no evidencia trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan ticsnierismo, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. Se evidencia una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, evidenciándose entre los upo familiar, afinidad e identificación familiar
… “ Se evidencia un grupo familiar que respalda en sus proyectos inmediatos y mediatos, mostrándose un vinculo afectivo importante hacia la niña en estudio, siendo quienes le ha brindado las atenciones y cuidados para su crecimiento armónico, por lo que no existen impedimentos psico-sociales para continuar brindándole la protección adecuada
Visto lo anterior, y siendo que no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que pueda comprometer su integridad cognitiva y social, como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. Razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar en familia extendia, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de la niña de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se observa, la existencia de un vínculo, tanto afectivo como familiar de la niña con la solicitante, quien es la que la ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación familiar. Observándose a la niña adaptado e integrado dentro del hogar familiar de residencia y convivencia actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya Colocación Familiar fue solicitada, hayan sido entregada para su crianza por sus padres a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar, resulta favorable al interés superior de la niña de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es hija de los ciudadanos HECTOR MIGUEL SILVA FLORES Y RAQUEL FLORES ABARCA, VENEZOLANOS, solteros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 24.943.161 y 24.712.081, pero que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza, la niña continúa viviendo con su tia materna, con quien ha desarrollado un vinculo afectivo sólido y muestran plena identificación.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los niños de autos con su abuela materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS le ha garantizado a su sobrina, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; en virtud de lo cual lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen extendida, específicamente con su tia materna, en aras de preservar el derecho que tienen a ser criados en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los niños, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos dla niña, Niña y Adolescente, impone a los Estados partes la obligación de velar porque los Niños, Niñas y Adolescentes, no sean separado de su madre contra la voluntad de esta, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior dla niña, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el Artículo 26 eiusdem, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el Artículo 27 ibídem, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” (Cursivas del Tribunal).
Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera procedente dictar la Medida de Colocación Familiar en la familia de origen ampliada. Y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal)
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.269.595, con domicilio la carretera Marín Aroa, Vía quebrada Seca, kilometro 58, finca Puente Rio, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, representada por su apoderado Judicial, Emir Jandume Morr Nuñez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.913.253, e inscrita en el inpreabogado Nº.38.044, favor de su sobrina, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha el 18 de junio de 2013, de seis (06) año de edad, contra los ciudadanos HÉCTOR MIGUEL SILVA FLORES y VILMARY RAQUEL FLORES ABARCA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.943.161 y 24.712.081, con domicilio en el caserío Atascadero, calle principal, cerca de la escuela Atascadero, casa sin número, Aroa Municipio Bolívar, estado Yaracuy; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su tía materna la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.269.595, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres y a mantener relaciones con éstos, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarla las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde esta habita, siempre y cuando no interrumpan las horas, de estudio, descanso y comida a la niña y la guardadora deberá permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando unas Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena a la Ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos de la niña y del Adolescente (IDENNA), con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 eiusdem.
QUINTO: Queda revocada la colocación familiar, dictada en fecha: 19/09/2019, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiseis (26) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,
ABG. LISBETH MARIA PÉREZ
En esta misma fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45. p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. LISBETH MARIA PÉREZ
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