REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de NOVIEMBRE de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO Nº: UP11-V-2019-000072
PARTE DEMANDANTE: Abogado Eunice Cedeño, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando a solicitud de los ciudadanos HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS, venezolanos, casados, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 17.256.518 y 18.052.141, con domicilio en el urbanismo el Naranjal, calle el socialismo con calle Jose Leonardo Chirinos, casa numero 68, parroquia farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
BENEFICIARÍO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de 10 meses de edad, nacida el día 22/01/2019.
PARTE DEMANDADA: de la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, (16) años de edad), titular de la cedula de identidad nro. 30.216.455, representada por el Defensor Publico Primero, abogado Carlos Remolina, adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula nro. 26.184.914, domiciliados la primera en El Naranjal, calle principal con calle 6, casa sin numero, a 50 metros del potrero del ciudadano Armando Garcia y el segundo residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 1, casa sin numero, a 150 metros de la antena de CANTV, municipio Veroes, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la abogado Eunice Cedeño, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando a solicitud de los ciudadanos HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS, venezolanos, casados, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 17.256.518 y 18.052.141, en beneficio del niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” nacida en fecha 22 de enero de 2019, en contra de la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, (16) años de edad), titular de la cedula de identidad nro. 30.216.455, representada por el Defensor Publico Primero, abogado Carlos Remolina, adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula nro. 26.184.914.
Alega la parte actora, que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha estado bajo su responsabilidad desde 20 de marzo de 2019, de acuerdo con la medida de protección signada con el numero CPNNA.M.V-001-19, emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Veroes, por cuanto como se desprende de la narración de los hechos plasmados en la medida de protección, la niña fue ingresada al hospital pediátrico ”Niño Jesús” de San Felipe, en fecha 22 de febrero del año que discurre por candidiasis oral y genital, transgresión intestinal por suministro de agua de arroz, deshidratación leve, sepsis natal y maltrato ocasionado por la madre, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”
Sigue exponiendo que, la adolescente manifestó al Consejero de protección que la niña contrajo dicha infección por cuanto ella la padece y al momento del nacimiento se le transmitió, lo cual se agravo debido a que le dejaba el pañal durante mucho tiempo, respecto a la trasgresión intestinal expreso que le ha suministrado la crema de arroz, ya que no tenia nada mas para alimentarla debido a que no desea amamantarla por cuanto le presenta mucho dolor, asimismo manifestó la progenitora su deseo de entregarla a la abuela materna, ya que no tienen los recursos económicos para mantenerla, por todo lo antes expuesto y otras presuntas amenazas a la vida de la niña que quedaron señaladas en la medida de protección, el órgano administrativo dicta primeramente medida de responsabilidad en la persona de la abuela, la ciudadana RAQUEL JUDITH CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 19.955.303, quien personalmente comparece ante el Consejo de Protección expresando que por razones económicas y las necesidades de la niña, no puede continuar asumiendo esta responsabilidad y en consecuencia el órgano administrativo dicta medida en el tío paterno de la niña, y lo refiere a este Despacho Fiscal a solicitar la colocación familiar, dejando constancia de que el progenitor de la niña el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 26.182.914, tampoco se responsabilizaba por esta, siendo entonces desde el 20 de marzo de 2019, los ciudadanos HUMBERTO DAVID LÓPEZ OLIVEROS Y JUNIRIS WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS, titulares de las cedulas de identidad nros. 17.256.518 y 18.052.141, respectivamente, quienes han velado por los derechos de la niña, manteniéndola en control medico, cumpliendo los tratamientos indicados, costeando todos los gastos y asumiendo cabalmente toda la responsabilidad de la niña para proporcionarle estabilidad material y emocional y asi lo hacen constar en informes médicos que serán consignados ante su digno tribunal.
Por todo lo expuesto es que se solicita se le sirva acordar la Colocación Familiar de la niña, de conformidad con los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E” mientras se resuelve en la definitiva la permanencia junto a ella. Por último, se sirvan elaborar las evaluaciones pertinentes en la presente causa, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Admitida la demanda en fecha 28 de mayo de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó notificar a la parte demandada, y en virtud que los mismos se encuentran domiciliados en el Municipio Bolívar, estado Yaracuy, se acordó comisionar suficientemente al tribunal Ejecutor de Medidas de dicho Municipio, a los fines de la realización de la notificación en referencia; asimismo se ordeno practicar informe integral a las partes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario. (f.25)
Costa a los folio 35 y 36, declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ OLIVEROS, y de la adolescente: JOHILYS PRIMERA CASTILLO, progenitores de la niña de autos, actas levantadas por parte de la Juez a quo, donde dan su consentimiento para que su hija, la niña CARMELYS LÓPEZ, permanezca con los solicitantes HUMBERTO DAVID LÓPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS, titulares de las cedulas de identidad nros. 17.256.518 y 18.052.141.
Costa al folio 37, declaración de los ciudadanos: Humberto López Oliveros y Juniris Campos Chirinos, demandantes en la presente causa, quienes manifiestan al Tribunal, que tienen a la niña desde el 20/03/19, bajo medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Veroes, estado Yaracuy y por ello solicitan la colocación familiar. 1 Consta al folio 38 acta donde se deja constancia de cómo se dieron por notificado las partes demandadas, tal y como consta en declaraciones cursante a los folios 35 y 36 del expediente, y proceden a designarle defensor publico para la representación de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en el presente asunto.
Visto que los demandados se dieron por notificados en el presente asunto al comparecer y emitir opinión, en virtud de lo cual en fecha 27/06/19 el Tribunal dicto auto teniéndolos por notificados, del mismo modo procedió a designar defensor publico a la progenitora de la niña de autos, en virtud que de autos se desprende su minoridad, aceptando dicha designación el Defensor Publico Primero Abg. Carlos Remolina, lo cual se aprecia al folio 47 del expediente.
Cursa a los folios 40 y 41 del expediente, Colocación Familiar Provisional a favor de la niña CARMELYS DIOSDIMAR LÓPEZ PRIMERA, con los ciudadanos HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVEROS Y JUNIRIS WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.256.518 y 18.052.141, respectivamente, dictada en fecha 01/07/2019.
En fecha: 11/07/19, el Tribunal dicta auto a través del cual se fija la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar de sustanciación, del mismo modo dio conocimiento a las partes sobre el inició del lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de promoción de pruebas y contestación a la demanda.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACIÓN
Cursa a los folios 51 y 52 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Publico Provisorio Primero Abg. Carlos Remolina, en su carácter de representante judicial de la adolescente co-demanda y madre de la niña de autos.
Al folio 53 cursa auto de vencimiento legal del lapso de promoción de pruebas y contestación de la demanda, en el cual se dejo constancia que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la adolescente co-demandada presento escrito de pruebas asistido por la Defensoria Publica de este estado
A los folios del 55 al 60 cursa oficio nro. 314/19, emitido por el Equipo Multidisciplinario de este circuito, donde consignan informe integral realizado a los ciudadanos: HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVERO y YUNIRIS WUINEY CAMPOS CHIRINOS.
Cursa a los folios 69 al 71 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVERO, plenamente identificado en autos, consignando la partida de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de octubre de 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Meyra Marlene Morles, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acuerda oir la opinión de la niña de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, la Representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado y el co-demandado; asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la adolescente co-demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, al co-demandado, a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Corelis Becerra Gimenez, quienes realizarón una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 LOPNNA y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, al co-demandado y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyo a la niña de autos, dada su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la- niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de 10 meses de edad, nacida el día 22/01/2019, signada con el Nº 485-02 del año 2019 expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 8 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se demuestra la competencia, la maternidad y paternidad legalmente establecida y la minoridad de la niña, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para concer del presente asunto.
SEGUNDO: Original de la Notificación de fecha 20/3/2019 emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Veroes del estado Yaracuy, oficio Nº CPNNA-MV-001-19 dirigido al ciudadano HUMBERTO DAVID LÓPEZ OLIVEROS, cursante al folio 9 del expediente; documento publico administrativo este, al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, de la que se desprende que el consejo de protección niños, niñas y adolescentes del Municipio Veroes de este estado le asigna la responsabilidad temporal al solicitante de la medida la custodia temporal de la niña de auto. TERCERO: Orinal de la Medida de Protección de fecha 20/3/2019 emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Veroes del estado Yaracuy, signada con el Nº CPNNA-MV-001-19 cursante a los folios 10 al 15 del expediente; documento publico administrativo este, al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, de la que se desprende que el consejo de protección niños, niñas y adolescentes del Municipio Veroes de este estado le asigna la responsabilidad al ciudadano Humberto López, de la medida la custodia temporal de la niña de auto.
CUARTO: Copia simple del acta de comparecencia de fecha 20/3/2019 emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Veroes del estado Yaracuy, a la ciudadana Raquel Judith Castillo Torrealba, abuela de la niña de auto, en el cual el mencionado consejo le otorgo la Medida de Protección la cual cursa a los folios 16 y 17 del asunto; documento publico administrativo este, al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, de la que se desprende que el Consejo de Protección ha garantizado el interés superior de la niña de auto en virtud que sus padres no se han hecho responsable de la responsabilidad de custodia y crianza de la niña de auto.
QUINTO: Copia simple de los informes médicos de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, cursante a los folios 18, 19 y 22 del asunto; informes estos al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, de la que se desprende queque la niña de auto tenía problemas de salud a causa del descuido de los responsables de su custodia. SEXTO: Copia simple de Resumen de egreso emanado del Hospital Pediátrico Niño Jesús del Municipio San Felipe del estado, cursante al folio 20 y 21 del expediente, documento publico administrativo este, al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, de la que se desprende las condiciones de salud en que se encontraba comprometida la niña y su egreso de la institución de salud.
SÉPTIMO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de 16 años, nacida el día 21/10/2003, signada con el Nº 314 del año 2003 expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy cursante a los folios 69 al 71 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se demuestra la competencia, la maternidad y paternidad legalmente establecida y la minoridad de la referida adolescente, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto, asi como que la misma no tiene estado de madurez para tener bajo sus cuidados a la niña de autos..
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL: ÚNICO: El resultado del Informe Tecnico Integral, realizados por los miembros del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, anexo a oficio Nº EMD-314/19 de fecha 6/8/2019, cursante a los folios 55 al 60.
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los solicitantes se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, junto a su grupo familiar de convivencia y residencia, estando conformado por la pareja y la niña en estudio y por los hijos de los solicitantes..
.. “Durante las evaluaciones sociales y psicológicas puede concluirse que no existen impedimentos en la ciudadana JUNIRIS WUINEY CAMPOS CHIRINOS, para dar continuidad a los cuidados y atenciones a la niña CARMELYS DIOSDIMAR asi como en el estudio psicológico aplicado a el ciudadano HUMBERTO DAVID LÓPEZ OLIVEROS no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Asi como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo.
… “En cuanto a los progenitores de la niña en estudio JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, quien es hermano del solicitante y la ciudadana JOHILYS PRIMERA, durante las entrevistas realizadas, manifestaron su deseo de que su hija continúe bajo los cuidados de los colocadores, por cuanto los mismos no tienen estabilidad habitacional, económica y familiar, motivo por el cual entregan a la niña a los solicitantes a los fines de que su hija reciba las atenciones de vida que amerita y requiere …”.

Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la niña de marras. Así se declara.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

El Ministerio Publico a solicitud de los demandantes de autos, ciudadanos: HUMBERTO DAVID LÓPEZ OLIVEROS y su esposa JUNIRES WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS, a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, expuso en su escrito libelar lo siguiente:

Que la niña CARMELYS DIOSDIMAR LÓPEZ PRIMERA, ha estado bajo su responsabilidad desde 20 de marzo de 2019, de acuerdo con la medida de protección signada con el numero CPNNA.M.V-001-19, emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Veroes, por cuanto como se desprende de la narración de los hechos plasmados en la medida de protección, la niña fue ingresada al hospital pediátrico ”Niño Jesús” de San Felipe, en fecha 22 de febrero del año que discurre por candidiasis oral y genital, trasgresión intestinal por suministro de agua de arroz, deshidratación leve, sepsis natal y maltrato ocasionado por la madre, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

Que, la adolescente manifestó al Consejero de protección que la niña contrajo dicha infección por cuanto ella la padece y al momento del nacimiento se le transmitió, lo cual se agravo debido a que le dejaba el pañal durante mucho tiempo, respecto a la trasgresión intestinal expreso que le ha suministrado la crema de arroz, ya que no tenia nada mas para alimentarla debido a que no deseaba amamantarla por cuanto le presenta mucho dolor, asimismo manifestó la progenitora su deseo de entregarla a la abuela materna, ya que no tienen los recursos económicos para mantenerla, por todo lo antes expuesto y otras presuntas amenazas a la vida de la niña que quedaron señaladas en la medida de protección, el órgano administrativo dicta primeramente medida de responsabilidad en la persona de la abuela, la ciudadana RAQUEL JUDITH CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 19.955.303, quien personalmente comparece ante el Consejo de Protección expresando que por razones económicas y las necesidades de la niña, no puede continuar asumiendo esta responsabilidad y en consecuencia el órgano administrativo dicta medida en el tío paterno de la niña, y lo refiere al Despacho Fiscal a solicitar la colocación familiar, dejando constancia de que el progenitor de la niña el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 26.182.914, tampoco se responsabilizaba por esta.

Que por todo lo expuesto se evidencia que los ciudadanos HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVEROS y su esposa JUNIRES WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS, ya identificados en autos, le han brindado a la niña todos los cuidados necesarios motivado, cariño, amor, afecto, la protección y atención debida, estando dispuesta a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios, motivados a la edad que actualmente tiene, donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, es por ello que se solicita se le sirva acordar la Colocación Familiar de la niña, a la demandante, ya identificada, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “E” mientras se resuelve en la definitiva la permanencia junto a ella. Por último, se sirvan elaborar las evaluaciones pertinentes en la presente causa, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Con relación a la contestación a la demanda se evidencia de autos, que la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de los ciudadanos HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVEROS y JUNIRES WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS, quienes tienen bajo sus cuidados a la niña de autos, y quienes han velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar de su sobrina, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que manifiestan tenerla bajo sus cuidados por cuanto sus progenitores, la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ OLIVEROS, suficientemente identificados en autos, no han podido brindarle las cuidados y atenciones que ésta amerita, aunado al hecho que la tiene bajo sus cuidados de acuerdo con la medida de protección signada con el numero CPNNA.M.V-001-19, emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Veroes, por cuanto como se desprende de la narración de los hechos plasmados en la medida de protección, la niña fue ingresada al hospital pediátrico ”Niño Jesús” de San Felipe, en fecha 22 de febrero del año que discurre por candidiasis oral y genital, trasgresión intestinal por suministro de agua de arroz, deshidratación leve, sepsis natal y maltrato ocasionado por la madre, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que la niña, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña HECMARY NAZARETH SILVA FLORES, en la persona de su tia materna en segundo grado, la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES BARRADAS; este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre, padre o ambos progenitores a los ciudadanos HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUINEY CAMPOS CHIRINOS.
2). Si los ciudadanos HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUINEY CAMPOS CHIRINOS, se encuentra aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, han sido o no entregada para su crianza por su madre, padre o ambos progenitores a “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; se evidencia del expediente, que en fecha: 26/06/2019 (f.35 y 36), los progenitores de la niña de autos, comparecieron ante este Circuito de Protección y fueron oidos por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y manifestaron estar de acuerdo que su hija se encuentre en el hogar de los demandantes, por cuanto ellos no se encuentran en capacidad de tenerla bajo sus cuidados. Y siendo que la niña se encuentra en el hogar de su tío paterno y su cónyuge, ciudadanos HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUINEY CAMPOS CHIRINOS, existiendo un apego entre la niña y la guardadora, y los padres no han intervenido en la crianza de la niña. Por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si los ciudadanos HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUINEY CAMPOS CHIRINOS, se encuentra aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los solicitantes se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, junto a su grupo familiar de convivencia y residencia, estando conformado por la pareja y la niña en estudio y por los hijos de los solicitantes..
.. “Durante las evaluaciones sociales y psicológicas puede concluirse que no existen impedimentos en la ciudadana JUNIRIS WUINEY CAMPOS CHIRINOS, para dar continuidad a los cuidados y atenciones a la niña CARMELYS DIOSDIMAR asi como en el estudio psicológico aplicado a el ciudadano HUMBERTO DAVID LÓPEZ OLIVEROS no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Asi como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo …”.

Visto lo anterior, y siendo que no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que pueda comprometer su integridad cognitiva y social, como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente o significativo. Razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que los ciudadanos HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUINEY CAMPOS CHIRINOS se encuentran aptos para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar en familia de origen extendida, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de la niña de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se observa, la existencia de un vínculo, tanto afectivo como familiar de la niña con los solicitantes, quienes son los que la han apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación familiar. Observándose a la niña adaptado e integrada dentro del hogar familiar de residencia y convivencia actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya Colocación Familiar fue solicitada, hayan sido entregada para su crianza por sus padres a los demandantes. Igualmente quedó demostrado que los demandantes, se encuentran aptos para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar, resulta favorable al interés superior de la niña de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que la niña CARMELYS DIOSDIMAR LÓPEZ PRIMERA, es hija de La adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y del ciudadano: JOSE GREGORIO LÓPEZ OLIVEROS, pero que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los ciudadanos HUMBERTO DAVID LOPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUINEY CAMPOS CHIRINOS quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y los que hacen posible la protección de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido su Responsabilidad de Crianza, y que la niña continúa viviendo con su tio paterno y su esposa, con quienes ha desarrollado un vinculo afectivo sólido y muestran plena identificación.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con su tio paterno y su esposa..
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos HUMBERTO DAVID LÓPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS le han garantizado a su sobrina, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; en virtud de lo cual lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen extendida, específicamente con su tio paterno, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida, propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tio paterno y su conyuge, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niña, Niña y Adolescente, impone a los Estados partes la obligación de velar porque los Niños, Niñas y Adolescentes, no sean separado de su madre contra la voluntad de esta, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior dla niña, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el Artículo 26 eiusdem, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el Artículo 27 ibídem, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” (Cursivas del Tribunal).
Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera procedente dictar la Medida de Colocación Familiar en la familia de origen ampliada. Y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal)
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogado Eunice Cedeño, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando a solicitud de los ciudadanos HUMBERTO DAVID LÓPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS, titulares de las cedulas de identidad nros. 17.256.518 y 18.052.141, respectivamente, con domicilio en el Urbanismo el Naranjal, calle el socialismo con calle José Leonardo Chirinos, casa numero 68, parroquia Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy, a favor de la niña CARMELYS DIOSDIMAR LÓPEZ PRIMERA, nacida en fecha 22 de enero de 2019, en contra de la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, (16 años de edad), titular de la cedula de identidad nro. 30.216.455, representada por el Defensor Publico Primero, abogado Carlos Remolina, adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula nro. 26.184.914, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 08, 25, 26, 27, 128, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” la ejercerán los ciudadanos HUMBERTO DAVID LÓPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS, plenamente identificados, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarla las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde ésta habite, siempre y cuando no interrumpan las horas, de estudio, descanso y comida de la niña y los guardadores deberán permitirle la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando las Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se insta a los ciudadanos HUMBERTO DAVID LÓPEZ OLIVEROS y JUNIRIS WUIHNEY CAMPOS CHIRINOS, titulares de las cedulas de identidad nros. 17.256.518 y 18.052.141, respectivamente, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del estado Yaracuy.
QUINTA: se revoca la Colocación Familiar Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito, por cuanto esta sentencia fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2019. Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,

Abg. LISBETH MARIA PÉREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las
12:50.pm.

La Secretaria,

Abg. LISBETH MARIA PÉREZ