ASUNTO: FP02-V-2018-000397
RESOLUCIÓN No. PJ0842019000023

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), niñas y de este domicilio, de 05 y 02 años de edad respectivamente, la primera de las nombradas nació el día 24 de junio de 2014 y la segunda el 28 de septiembre del año 2017.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: BELKIS JOSEFINA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.145.885, domiciliada en el Sector Las Piedritas, Calle Cariaco, Casa Nº 15, Punto de referencia: cerca de la Funeraria La Providencia, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar.
DEFENSORA PUBLICA DE LAS NIÑAS Ciudadana: ABG. YURI QUINTANA, Defensora Publica Auxiliar Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: JORGE AGUAYO y OLEINI MARCHAN DE BOLIVAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 204.237 y 191.265 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: HELI ALBERTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.127.877, domiciliado en el Sector la Esperanza, Segundo Callejón Sur, Casa Nº 01, punto de referencia: Detrás de la Good Year, frente a Campo Oficina El Tigre , Estado Anzoátegui.

MOTIVO:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 24 de octubre de 2018, la ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLARROEL, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en representación de los derechos de las prenombradas niñas la ciudadana YURI QUINTANA, Defensora Pública Auxiliar Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitado judicialmente fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano HELI ALBERTO RONDON, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 01 de noviembre de 2019, se le dio entrada y se paso a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público, de conformidad al artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 18 de noviembre de 2019, a las 10:00 a.m.
Posteriormente, en fecha el 18 de noviembre de 2019, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LA ACTORA
La ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLARROEL, expuso en el libelo su pretensión en los términos siguientes:
En resumen, inició de la siguiente manera:
“(…) De la relación que mantuve durante nueve (9) años con el ciudadano HELI ALBERTO RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.127.877, residenciado en: Sector La Esperanza, Segundo Callejón Sur, Casa Nº 01, Punto de Referencia Detrás de la Good Year, frente a Campo Oficina El Tigre, Estado Anzoátegui, fueron procreadas nuestras hijas anteriormente identificadas.
Es el caso ciudadano juez, que el referido ciudadano HELI ALBERTO RONDON, (sic) no cumple voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia desde que culminamos la relación matrimonial hace aproximadamente un (01) año; a pesar de haber hecho todos los intentos comunicativos de mi parte para logar que él cumpliera con la obligación de manutención, los cuales fueron infructuosos, hasta el punto que se ha dado y a pesar que cuenta con suficientes recursos económicos que devenga en la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) , Planta de Gas, ubicada en San Tome, estado Anzoátegui, donde se desempeña en el cargo de Electricista.
Que el padre de nuestras hijas ciudadano HELI ALBERTO RONDON, (sic) tiene suficientes capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación de manutención, como son: sustento, educación, asistencia y atención médica, medicinas, vestidos, cultura, habitación, recreación y éste no las cumple.
(…) es por lo que acudo ante su competente autoridad para indicar la cantidad que se requiere y las necesidades de mis hijas las cuales detallo a continuación para que el padre las cumpla. ” (Cursiva añadida).
Igualmente solicito, que:
“(…) Primero: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de Manutención mensual, que deben ser pagadas por adelantado y consecutivamente los primero cinco (5) días de cada mes.
Segundo: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) pagaderos en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos de Uniformes Escolares de las niñas, adicional al monto fijo mensual.
Tercero: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para cubrir parte de los gastos del mes de DICIEMBRE de cada año, adicional al monto fijo mensual.
Cuarto: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de Bono Vacacional o Bono de Recreación al momento que se cause el beneficio al trabajador en la institución donde se desempeña, este monto es adicional al monto fijo mensual.
Quinto: La entrega del CIEN POR CIENTO (100%) para cubrir la totalidad de los beneficios de las lista de UTILES ESCOLARES, cuando las niñas lo requieran o al comienzo del año escolar, beneficio este que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores.
Sexto: Solicito muy respetuosamente que la empresa continué cancelando el beneficio de BONO, BECA Y/o AYUDA ESCOLAR que le corresponde a las niñas, beneficio este que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores.
Séptimo: Igualmente solicito que nuestras hijas tenga el Beneficio del 100% de la Póliza de H.C.M., que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores.
Octavo: La entrega del CIEN POR CIENTO (100%) por reembolso de la empresa, para cubrir los gastos de medicinas y consultas médicas, etc…, cuando las niñas lo requieran.
Noveno: Solicito la entrega del CIEN POR CIENTO (100%) de Bono de juguetes, sea ese cancelado en dinero y/o especie, que la empresa otorga cada año a los hijos de los trabajadores.
Décimo: La entrega del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la bolsa de comida mensual, que recibe el padre de mis hijas, como uno de los beneficios para los trabajadores de la empresa donde labora; que este incluya entre los rubros; leche en polvo, avena, cerelac, azúcar. Pasta corta, entre otros.
Décima Primera: Solicito diez (10) pensiones futuras de alimento para que se le descuente al padre de mis hijas de las PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS que tiene en la Institución, en caso de extinción de la relación laboral por retiro, despido, pensión, jubilación o por cualquier causa. (…).” (Cursiva añadida).
In fine, pidió que:
“(…) Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los fundamentos de ley...” (Cursiva añadida).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, los apoderados judiciales del ciudadano HELI ALBERTO RONDON, Dres. JORGE AGUAYO y OLEINI MARCHAN DE BOLIVAR, expresaron su contestación a la demanda en los siguientes dichos:
Como punto previo, en la presente causa el demandado hizo valer la Falta de Cualidad e Interés por parte de la demandada ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLARROEL.
De los hecho que se niegan
“Que es totalmente falso que su representado no cumple con su obligación de buen padre de familia desde su separación, ya que una vez concluida la relación matrimonial que la unía con su representado siempre ha procedido a cumplir su responsabilidad como padre, dando cumplimiento a la obligación de manutención, a cancelar mensualidades sin falta de algunas de ella durante el año 2018, a través de la tarjeta e alimentación suministrada por la empresa PDVSA, la cual siempre ha sido suministrada por la ciudadana demandante…”
De los hechos que se ratifican
“(…) en concordancia, con su cumplimiento como excelente y consecuente padre, su representado no solo ha otorgado la totalidad de los ingresos de la Tarjeta de Alimentación cumple con su obligación si no que también realizando depósitos adiciónales como: quincenas provenientes de su sueldo…
Que en sus petitorios del capítulo segundo…es contraproducente que se realice una exigencia de este tipo, teniendo conocimiento a plenitud de que la niña que se encuentra en edad escolar, esta incluida en la lista de la empresa PDVSA donde se cubre en su totalidad la vestimenta escolar…
Del cuarto petitorio donde se exige el monto de 5.000.000.bs. S., es importante hacer saber que la empresa no otorga dinero, sino que ofrece un plan vacacional anual para los hijos del trabajador, siempre y cuando cumpla con la edad requerida, que es a partir de la edad de los 5 años y poder gozar, disfrutar del beneficio…
Del petitorio quinto…de igual manera como h iniciado todo este libelo por parte de la demandad a base de especulaciones a su representado, hacen constar que la empresa (PDVSA), dota de útiles escolares en su totalidad, previa entrega de la lista escolar que requieren los hijos para poder así cubrir dichos útiles, donde el ciudadano padre, ha realizado pagos por concepto de útiles escolares adicionales a lo ya otorgado por la empresa…
Del petitorio sexto…la ciudadana Belkis Josefina Villarroel establece en el libelo, que su representado tachándolo de irresponsable, de falta de interés en cumplir sus obligaciones, desamparando en su totalidad a sus 2 hijas, acontece…que ahora la demandante en su petitorio sexto, solicita que la empresa continué cancelando BONOS, BECAS, y/o ayuda escolar…Nos preguntamos ¿cómo se solicita que CONTINUE con un tal beneficio? Donde se supone que las niñas “no perciben ingresos por medio del padre”. Recociendo que existe dicho beneficio y que se cumple, gracias al padre…
Del petitorio séptimo…las niñas desde el primer momento en que nacen siempre han estado ingresadas al sistema de los planes de salud que otorga la empresa para la protección de los niños en cuanto a la parte de salud se refiere…
Y finalmente, en su octavo petitorio, la ciudadana exige el 100% del reembolso tanto de medicina como de consulta medicas…el mencionado beneficio es y ha sido otorgado a las niñas desde su nacimiento y se hace evidente de los pagos que ha realizado su representado, cuando han requerido el uso de alguna consulta y de algún medicamento…”
HECHOS CONTROVERTIDOS
Siendo así las cosas, tal cual como fueron planteadas por la actora en su libelo, considera este sentenciador que quedaron controvertidos los hechos relevantes siguientes:
- Lo relativo a la filiación de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano HELI ALBERTO RONDON, y
- El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor de las niñas, alegado por la parte actora, en su libelo y negado por el demandado en la contestación a la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
Antes de conocer el fondo del asunto, es imperioso para este decisor hacer un pronunciamiento del punto previo propuesto por el demandado en su contestación, y lo hace de la manera siguiente:
De la lectura de la contestación, a la pretensión realizada por la parte demandada, folio 81 al 83, se desprende:
“(…) doy contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: LA FALTA DE CUALIDADES OBJETIVAS E INTERESES CONCILIATORIO POR PARTE DEL DEMANDANTE.- En atención a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366, 474 de la misma ley y articulo 75 de nuestra carta Magna, opongo como punto previo que deberá ser resuelto en la decisión definitiva de este proceso judicial, ya que la parte demandante consistente en la falta de objetividad e interés conciliatorio la ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLARROEL, identificada en autos carece de la suficiente cualidad e interés para sostener el presente juicio ya que lo inicia en base a DIFAMACON Y ESPECULACION….”
Con respecto a la cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000029, de fecha 24 de enero de 2012, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:

“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”

En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).”
Del mismo modo, en cuanto a la cualidad y el interés la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, puntualizó lo siguiente:
“…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
De los criterios jurisprudenciales transcritos, este Tribunal considera que la legitimación activa o cualidad e interés de la parte demandante no la determina el hecho de que en la demanda, los hechos hayan sido planteados en base de supuestas, difamación o especulación como lo pretende sostener el demandado en la contestación de la demanda, por lo cual, es forzoso para este sentenciador desechar tales argumentos.
Al respecto, es importante destacar que el artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
d) Fijación, ofrecimiento par la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional. (Negrilla, cursiva y subrayado añadidos).
Con respecto a la cualidad e interés para intentar el juicio en materia de Obligación de Manutención es preintermitible mencionar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispuso en los artículos 366 y 376, lo siguiente:
“Articulo 367.-Subsistencia de la Obligación de Manutención
La obligación de manutenciones un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida…omisis…
Articulo 376.- Legitimados activos.
La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el ministerio público y por el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes”. (Negrilla y cursiva añadidos).
En tal sentido, se tiene que los legitimados activos (cualidad) e interés para sostener el juicio en los procesos de Obligación de Manutención son el padre, su madre, el que ejerza la representación, sus ascendientes, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, quien ejerza la responsabilidad de crianza, el ministerio público y el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes, y por otra parte que la acción va dirigida en contra quien resulte de la filiación ya se legal o judicialmente establecido, prevaleciendo esa identidad lógica entre el beneficiario, su padre y su madre, los cuales figuran como titulares activos y pasivo de la relación jurídica procesal en el presente proceso, los cuales pueden conciliar en todo estado y grado del proceso.
En el caso bajo estudio, del análisis de las actas procesales se observa que la pretensión de Obligación de Manutención fue presentada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLARROEL, actuando como representante legal de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes por disposición de la ley especial poseen una filiación legal reconocida en un documento autentico, tal como se demuestra en la partida de nacimiento de las niñas, cursante a los folios 6 y 7, razón por la cual, a juicio del sentenciador, la demandante mencionada sí tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio. Y así se declara.
En consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad e interés opuesta como defensa de fondo por el demandado. Y así se declara.
Declarada la improcedencia de la falta de cualidad e interés de la parte activa propuestas por la parte demandada, como punto previo en su contestación, y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse y publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a pronunciarse sobre el resto de la controversia, en los siguientes términos:
Ahora bien, es necesario para este sentenciador establecer el asentó que el mismo legislador le ha asignado a la Obligación de Manutención, la cual en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuyó:
“Articulo 76.- (…)
(…) la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría “(Cursiva agregada.).
En consonancia con la Constitución, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Obligación de Manutención en función a un nivel de vida adecuado, su fundamentación y subsistencia los artículos 30, 365 y 366, dejan expresado lo siguiente:
“Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)
Artículo 365. Contenido.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente..
Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. (Cursiva y subrayado añadida).
De los artículos antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación que deben los padres o de quien haga sus veces asumir tal responsabilidad de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, comprendiendo ello el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, bastando la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista.
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, o; 2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Así púes, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales (embargo de sueldo) que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención; se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
En todo caso, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del beneficiario o beneficiaria.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
Recalcándose nuevamente, que la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probarse mediante:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b, de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Así mismo, la manutención procediendo de la filiación sin importar cual fuere, tiene fijado los motivos por la cual se extingue:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Cursiva de este Tribunal).
En ese sentido, para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que las incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN.
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) el Apoderado Judicial de la parte actora promovió y ratifico en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia fotostática de las partidas de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales rielan a los folios 06 y 07, con el objeto de demostrar la filiación existente con el ciudadano HELI ALBERTO RONDON, del tal instrumental se deduce que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de está que las mencionadas niñas la primera de las nombradas nació el día 24 de junio de 2014 y la segunda el 28 de septiembre del año 2017 y son hijas reconocidas por los ciudadanos demandante y demandada, del presente asunto. Así se decide
En consecuencia queda demostrada la existencia de la filiación del ciudadano HELI ALBERTO RONDON con las infantes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haberse establecido la filiación legal existente entre el padre demandado y las niñas demandante, la parte actora demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de su prole y su filiación con el mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 506, aplicado por supletoriedad del artículo 452 de la ley que rige la materia, ha establecido:
Artículo 506. (…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….” (Subrayado, negrilla y cursiva añadida).
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que aseguren el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
1.2).Transferencias y Estados de Cuenta, en formato electrónico emanados del BANCO MERCANTIL Agencia Ciudad Bolívar, de la cuenta de ahorro Nro. 01050134257134019101 a nombre de la ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLARROEL, cursante a los folios 44 al 50, con el objeto de demostrar con el objeto de demostrar que las cantidades transferidas por el padre no son constante mensualmente, por tratarse de un documento que guarda relación conforme a lo alegado por la parte demandante en su libelo y se encuentra en íntima conexión con lo pretendido, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal k) y en base al Principio Rector de la materia como es el Principio de la Realidad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se declara.
1.3) Factura Nº 14-11 de fecha 19-12-2018 por un monto de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), emitida por Creaciones IMPORT PLP JUNIOR, C.A, la cual riela al folio 51 (Anexo “B”), con el objeto de demostrar que el padre de las niñas no aporto dinero alguno para la ropa y gastos del mes de diciembre, por tratarse de un documento privado que no fue impugnada de falsa por la parte contraria en su oportunidad y que contiene información vinculante del asunto en cuestión, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.Y así se establece.
1.4) Transferencias y Pagos a cuentas Mercantil de Terceros de fecha 24 de Octubre de 2018 por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a nombre de la ciudadana BERKIS JOSEFINA VILLARROEL, por concepto de útiles escolares, la cual riela a los folios 52 y 53 marcado con la letra C y D, con el objeto de demostrar que solo aporto la cantidad arriba indicada por tratarse de un documento privado que no fue impugnada de falsa por la parte contraria en su oportunidad y que contiene información vinculante del asunto en cuestión, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.Y así se pronuncia.
1.5) Informe de Recién Nacido, emitido por la Pediatra Dra. MARIA TURAREN DE ATHINSON, por evaluación realizada a la recién nacida de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual cursa al folio 54, con el objeto de demostrar que ella ha sufragado todos los gastos médicos cuando sus hijas lo meriten, por tratarse de un documento privado que no fue impugnada de falsa por la parte contraria en su oportunidad y que contiene información vinculante del asunto en cuestión, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.Y así se pronuncia.
1.6) Copia de Control de Vacuna suscrita por la POLICLINICA SANTA ANA, C.A. emitida por el Pediatra Dr. PEDRO LOPEZ RODRIGUEZ, a favor de la recién nacida (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela a los folios 55 y 56, con el objeto de demostrar que ella ha sufragado todos los gastos médicos cuando sus hijas lo meriten, por tratarse de un documento privado que no fue impugnada de falsa por la parte contraria en su oportunidad y que contiene información vinculante del asunto en cuestión, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.Y así se pronuncia.
1.7) Copia de Informes, récipes médicos suscritos por la CLINICA SANTA ANA, C.A., emitidas por los Pediatras Dr. PEDRO LOPEZ RODRIGUEZ, Dra. TANIA MENDEZ, y la Dra. JOSEFINA C. DE MARTINEZ, especialista en Traumatología y ortopedia, y facturas varias por cancelación de honorarios médicos, por motivo de evaluación médica realizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales rielan a los folios 57 al 78, con el objeto de demostrar que ella ha sufragado todos los gastos médicos cuando sus hijas lo meriten, por tratarse de un documento privado que no fue impugnada de falsa por la parte contraria en su oportunidad y que contiene información vinculante del asunto en cuestión, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.Y así se pronuncia.
1.8) Copia fotostática de Cuenta individual ciudadano HELI ALBERTO RONDON, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual riela al folio 79, con el objeto de demostrar la relación laboral y la capacidad económica, por tratarse de documento público-administrativo que no fue impugnado en su oportunidad procesal, y que contiene información vinculante del asunto en cuestión, este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.Y así se pronuncia.
DEL DEMANDADO
1.8). Copias fotostáticas de consulta de movimientos por concepto de pago nomina realizado por PDVSA, en formato electrónico emanados, al ciudadano HELI ALBERTO RONDON, como trabajador activo de la referida empresa, las cuales rielan a los folios 87 al 95, con el objeto de demostrar el cumplimiento de su manutención para con sus menores hijas, este Tribunal la aprecia como fidedigna conforme al criterio de la libre convicción razonada previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose de manera regular depósitos en la cuenta bancaria de la ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLARROEL a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así queda establecido.
1.9). Copias fotostáticas por transferencias, en formato electrónico, realizada a través del BANCO MERCANTIL EXTERIOR, sistema de Banca por Internet, desde la cuenta 0115-0074-94-400-14471118 a la cuenta Nro. 105-0134-25-713-4019101 por Bs. 1.000,00, la cual cursa al folio 104, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuya transferencia fue realizado por su padre el ciudadano HELI ALBERTO RONDON, con el objeto de demostrar la intención que ha tenido de cumplir con la obligación de manutención a sus menores hijas, este Tribunal la aprecia como fidedigna conforme al criterio de la libre convicción razonada previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
1.10). Copias fotostáticas de Consulta de Movimientos, en formato electrónico, realizado por el BANCO MERCANTIL en línea, desde la cuenta Nº 000200044818 a la ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLARROEL, las cuales cursan a partir del folio 105 al 112, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuyas transferencias fue realizado por su padre el ciudadano HELI ALBERTO RONDON, con el objeto de demostrar la intención que ha tenido de cumplir con la obligación de manutención, útiles escolares, y otros conceptos en beneficio de sus menores hijas, este Tribunal la aprecia como fidedigna conforme al criterio de la libre convicción razonada previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
1.11). Copia fotostática por inclusión de familiares en el contrato de H.C.M., de la Empresa PDVSA PETROLEO, la cual cursa al folio 113, con el objeto de demostrar que la ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLARROEL y las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), están inscritas en el Seguro de referida empresa, este Tribunal la aprecia como fidedigna conforme al criterio de la libre convicción razonada previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, queda demostrado la inclusión de la parte demandada junto con las niñas al seguro de la empresa donde labora la parte demandada . Y así se decide.
2). DE LA PRUEBA DE INFORME
En su oportunidad procesal (Sustanciación) la parte actora, solicitó la constancia de trabajo, a través de la prueba de informe, recibida en su oportunidad por el tribunal, a saber:
2.1) Acuse de recibo al oficio Nª 433-2 del Tribunal segundo de mediación, contentiva de Constancia de trabajo emanada de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la cual riela al folio 144, mediante la cual informan que el ciudadano HELI ALBERTO RONDON, labora en dicha institución desempeñando el cargo de técnico electricista devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 253.324,00), este Tribunal la tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Y así se resuelve.
En conclusión, del examen y relación de la prueba apreciada anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación matrimonial existente entre la ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLARROEL y el ciudadano HELI ALBERTO RONDON, procrearon a la persona de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, con la partida de nacimiento valoradas anteriormente.
Así mismo, con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado HELI ALBERTO RONDON.
De igual manera, quedo establecido que el ciudadano HELI ALBERTO RONDON, depende en el cargo de técnico electricista, en la empresa Petróleos de Venezuela S.A.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Articulo 456.- De la demanda.
(…)
Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”.
En este particular, la parte actora solicito como quantum alimentario las siguientes cantidades:
“Primero: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de Manutención mensual, que deben ser pagadas por adelantado y consecutivamente los primero cinco (5) días de cada mes. Segundo: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) pagaderos en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos de Uniformes Escolares de las niñas, adicional al monto fijo mensual. Tercero: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para cubrir parte de los gastos del mes de DICIEMBRE de cada año, adicional al monto fijo mensual. Cuarto: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de Bono Vacacional o Bono de Recreación al momento que se cause el beneficio al trabajador en la institución donde se desempeña, este monto es adicional al monto fijo mensual. Quinto: La entrega del CIEN POR CIENTO (100%) para cubrir la totalidad de los beneficios de las lista de UTILES ESCOLARES, cuando las niñas lo requieran o al comienzo del año escolar, beneficio este que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores. Sexto: Solicito muy respetuosamente que la empresa continué cancelando el beneficio de BONO, BECA Y/o AYUDA ESCOLAR que le corresponde a las niñas, beneficio este que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores. Séptimo: Igualmente solicito que nuestras hijas tengan el Beneficio del 100% de la Póliza de H.C.M., que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores. Octavo: La entrega del CIEN POR CIENTO (100%) por reembolso de la empresa, para cubrir los gastos de medicinas y consultas médicas, etc…, cuando las niñas lo requieran. Noveno: Solicito la entrega del CIEN POR CIENTO (100%) de Bono de juguetes, sea ese cancelado en dinero y/o especie, que la empresa otorga cada año a los hijos de los trabajadores. Décimo: La entrega del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la bolsa de comida mensual, que recibe el padre de mis hijas, como uno de los beneficios para los trabajadores de la empresa donde labora; que este incluya entre los rubros; leche en polvo, avena, cerelac, azúcar. Pasta corta, entre otros. Décima Primera: Solicito diez (10) pensiones futuras de alimento para que se le descuente al padre de mis hijas de las PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS que tiene en la Institución, en caso de extinción de la relación laboral por retiro, despido, pensión, jubilación o por cualquier causa.”.
Por su parte, la parte demandada negó, por medio de su apoderado judicial, que se haya olvidado de sus obligaciones:
“Que es totalmente falso que su representado no cumple con su obligación de buen padre de familia desde su separación, ya que una vez concluida la relación matrimonial que la unía con su representado siempre ha procedido a cumplir su responsabilidad como padre, dando cumplimiento a la obligación de manutención, a cancelar mensualidades sin falta de algunas de ella durante el año 2018, a través de la tarjeta e alimentación suministrada por la empresa PDVSA, la cual dicha tarjeta siempre ha sido administrada por la ciudadana demandante…”
En cuanto al Primer petitorio de la actora, este Tribunal considera ajustarlo conforme a la constancia de trabajo del trabajador, valorada mediante la prueba de informe. Y Así se determina,
En cuanto al Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno petitorio de la actora, correspondiente a los gastos escolares, Bono de Recreación, Útiles escolares, Bonos, Becas, Hospitalización y Gastos Médicos y Bonos de Juguetes, este Tribunal considera que se encuentran garantizados, ya que como trabajador de la estatal Petróleos de Venezuela S.A., dichos conceptos constituyen beneficios de los trabajadores aunado a que el demandado tiene a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como hijas beneficiarias de los beneficios que le otorga la empresa a los hijos de los trabajadores, tal como se evidencia de la constancia de trabajo. Y Así se establece.
En cuanto Tercero petitorio de la actora, correspondientes a los gastos del mes de diciembre, este Tribunal considera que por cuanto constituye parte de un beneficio solo aplicable a los trabajadores de la empresa no siendo extensible al grupo familiar, ya que es entregado únicamente al trabajador, considera ajustarlo y aumentarlos, en base a la constancia de trabajo del trabajador, valorada mediante la prueba de informe. Y así deduce.
En cuanto Decimo petitorio de la actora, correspondiente a la entrega del cincuenta por ciento (50%) de la bolsa de comida mensual, este Tribunal considera que los mismos está siendo garantizado en el monto que será fijado en forma mensual y consecutiva, ya que conforme a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el monto fijado por concepto de obligación de manutención comprende el concepto reclamado. Y Así queda establecido.
En cuanto al Décimo primero, petitorio de la actora, correspondiente a la diez (10) pensiones futuras de alimento para que se le descuente al demandado de las PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS, se le recuerda a la parte que en cuanto a dicho particular, la ley ha sido clara, al establecer:
“Artículo 381. Medidas preventivas
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el
Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este Artículo o deberán ser
levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”
Así púes, solo en aquellos casos en que existan presunción grave y riesgo manifiesto de que el obligado dará incumplimiento o en su defecto se encuentra retrasado en su obligación de manutención, el Juez puede decretar las medidas correspondientes de lo contario si no existen pruebas suficientes el pago se realizara de manera voluntaria, ya que la Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales (embargo de sueldo, entre otros) que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo, motivos por la cual, este Tribunal niega lo peticionado por la parte actora en el decimo primero petitorio tratado. Y así se decide.
La indicación que se haga en el escrito de la demanda, sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, teniendo en cuenta siempre lo más favorable a su interés superior, sin que sea vinculante para el sentenciador, fijar el mismo definitivo por la suma requerida en el libelo de la demanda.
Sin embargo, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida por concepto de obligación de manutención que se hubiere plasmado en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, como se anunció, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo lo establecido por las partes de mutuo y común acuerdo, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente.
En tal virtud, corresponde al juez o jueza de mérito fijar en la sentencia definitiva el monto definitivo de dicha obligación, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tiene amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
En conclusión, en materia de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibídem, y sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia laboral emanada por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), la cual indica que devenga como salario básico, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 253.324,00).
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que los montos de la Obligación de manutención que debe pagar el obligado demandado a favor de sus hijas, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hayan sido fijados judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación (con excepción de la revisión de sentencia), razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención deberá prosperar y declararse PROCEDENTE y así debe constar en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada logró desvirtuar con pruebas que le favorecen, el incumplimiento en el pago de la Obligación de manutención alegada por la actora en su escrito libelal, siendo rechazados y negados por el demandado en su contestación, razón por la cual, este Tribunal considera que el cumplimiento de dicha obligación deberá seguirse efectuando de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (embargo). Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar las opiniones de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no se encontraban presente para el momento en que se realizó la audiencia de juicio, a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio, por causa imputable a la madre guardadora.
De los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera que el interés superior de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado, asegurándoles su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
En tal sentido, en base a que los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación del quantum de la obligación de manutención, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, a los fimes de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, quien decide realiza su determinación analizando los siguientes aspectos:
1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera.
2). La capacidad económica del obligado u obligada.
3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares.
4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y;
5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE, la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLARROEL, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano HELI ALBERTO RONDON. Así se decide.
Por vía de efecto, este Tribunal fija como obligación de manutención, los siguientes conceptos:
A).- El monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B).- En cuanto a los gastos de ropa escolares, el ciudadano HELI ALBERTO RONDON deberá hacerle entrega a la ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLARROEL, de manera imperativa de los útiles escolares al momento en que la empresa haga efectivo dicho beneficio, ya sea en especie o en cantidades liquidas, y la madre deberá entregarle al padre las constancia de estudios, para que éste haga lo pertinente ante la empresa, en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
C).- En cuanto a consultas y gastos de medicinas, el padre se deberá cumplir con el 50% de dicho concepto, y la madre se compromete a entregarle las facturas correspondientes a los gastos para su reembolso.
D).- En cuanto a los juguetes, el padre deberá hacer entrega de dicho beneficio a la madre de las niñas de marra, al momento de que estos sean entregado por la empresa al padre, ya sea en especie o en cantidades liquidas.
E).- Del mismo modo, se fija el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados imperativamente por el obligado dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
SEGUNDO: Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el ciudadano HELI ALBERTO RONDON en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana BELKIS JOSEFINA VILLARROE, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o recibos de transferencias al expediente respectivo. Así se determina.
Una vez, que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda, para su respectiva ejecución. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines legales subsiguientes, de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.



ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



ABG. YAQUELIN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA