ASUNTO: FP02-V-2018-000408
RESOLUCIÓN No. PJ0842019000024
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ANTONIO JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 9.910.339.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: JAHINITZE LIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 178.616.
CO-DEMANDADOS: Ciudadanos: ANTHONY JHON Y ROSNIELYS DE LA CHIQUINQUIRA GUEVARA PARRA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 24.377.132 y 23.730.280, quienes para la fecha en que se dictó la Sentencia objeto de revisión eran niños.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 31 de octubre de 2018, el ciudadano ANTONIO JOSE GUEVARA, identificado ut supra, debidamente asistido en este acto por la Abogada JAHINITZE LIRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nª 178.616, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de INSTITUCION FAMILIAR, solicitando judicialmente la Revisión de la Sentencia de Obligación de Manutención, en contra de los ciudadanos ANTHONY JHON Y ROSNIELYS DE LA CHIQUINQUIRA GUEVARA PARRA, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Luego en fecha 08 de noviembre de 2019, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria. Seguidamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 27 de noviembre de 2019 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha y hora pautada, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL ESCRITO DE DEMANDA
El ciudadano ANTONIO JOSE GUEVARA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JAHINITZE LIRA, expuso en el escrito de demanda su pretensión en los términos siguientes:
En resumen, inició de la siguiente manera:
“(…) que según expediente Nº FP02-Z-2003-000545 seguido por el suprimido dictada por el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se decretó con lugar la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA PARRA, …omisis…, según sentencia de fecha 25 de Diciembre de 2005, sentencia que acordó y decreto a favor de los niños ANTHONY JHON Y ROSNIELYS DE LA CHIQUINQUIRA GUEVARA PARRA, los siguientes términos:
El ciudadano…depositara a sus hijos los niños…cada mes en los tribunales por medio de cheques de gerencia, la cantidad de (18%) de un salario mínimo que estaba establecido en CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 405.000,00) y que llevado en bolívares equivalía a un monto total de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 72.000,00), por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos. Así mismo, el tribunal fijo que al ciudadano… se le descontara los gastos de sus hijos relativos a útiles, calzados, uniformes escolares, la cantidad de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo y en la época decembrina la cantidad de CIEN POR CIENTO de una salario mínimo equivalente a CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) estos serian depositados mediante cheque de gerencia en el tribunal de protección.” (Cursiva añadida).
Igualmente manifestó, que:
“ Ahora bien ciudadano juez ya han trascurridos trece años de dicha sentencia y mis hijos en la actualidad son mayores de edad y no se encuentre cursando estudios motivo por el cual solicito REVISION DE LA SENTENCIA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a objeto de que la misma se extinguida
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 383 de la LOPNA, solicito REVISION DE LA SENTENCIA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a objeto de que la misma sea extinguida, motivado a que mis hijos ANTHONY JHON Y ROSNIELYS DE LA CHIQUINQUIRA GUEVARA PARRA han alcanzado la mayoría de edad y no se encuentran cursando estudios (…)” (Cursiva añadida).

In fine, pidió que:
“Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar la REVISION DE LA SENTENCIA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a objeto de que la misma se extinguida, en consideración a las circunstancias precedentemente narradas, y en consecuencia se ordene la suspensión de las Medidas de Embargo que fueran decretadas, (…).
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y...” (Cursiva añadida).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, en fecha 30 de abril de 2019, el mencionado Juzgado en audiencia de Sustanciación dejó constancia en acta, del siguiente particular:
(…) Se deja constancia de que el demandado no acudió a esta sesión, ni a la de mediación y quien previa revisión de autos se determinó por el juez de la causa que no contestó la demanda en su contra y promovió pero pruebas las en el proceso.”,
Es decir, los codemandados no comparecieron sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dieron contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por ende este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de Revisión del monto de la Obligación de Manutención en la cual se discute, conforme al artículo 383 letra b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se solicita la cesación o supresión de los montos fijados en vista de haberse extinguido, de pleno derecho, la obligación que tenía el demandante respecto de sus hijos, por haber alcanzado la mayoría de edad y no padecer discapacidades físicas o mentales o se encuentren cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados a los fines de determinar si la obligación de manutención que tenía el demandante se encuentra extinguida por haber alcanzado la mayoridad las personas que eran beneficiarias de la misma.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer del fondo de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a). Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b). Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Cursiva y negrilla añadida).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1756, de fecha 23 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaría está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaría debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)
Del mismo modo, la misma Sala en decisión N° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaría.

(sic)
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaría, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente.”
Del criterio jurisprudencial transcrito, se infiere que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes, para conocer y decidir las demandas con motivo de Obligación de Manutención, en sus diferentes acepciones del articulo 383 (llámese muerte del obligado u beneficiario, extensión o extinción), ello concatenado a los artículos 453 y 177, parágrafo, primero letra d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista que la acción fue intentada por un adulto en contra de sus hijos mayores quienes aparecen como titulares del derecho de manutención en la sentencia que se pretende revisar, razón por la cual, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se declara.
SEGUNDA
Determinado, como ha sido, la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre el fondo del asunto, este Tribunal observa:
Ahora bien, es necesario para este sentenciador establecer el asentó que el mismo legislador le ha asignado a la Obligación de Manutención, la cual en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuyó:
“Articulo 76.- (…)
(…) la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría “(Cursiva agregada.).
En consonancia con la Constitución, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Obligación de Manutención en función a un nivel de vida adecuado, su fundamentación y subsistencia los artículos 30, 365 y 366, dejan expresado lo siguiente:
“Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)
Artículo 365. Contenido.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente..
Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. (Cursiva y subrayado añadida).
De los artículos antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación que deben los padres o de quien haga sus veces asumir tal responsabilidad de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, comprendiendo ello el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, bastando la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista.
Así mismo, la manutención procediendo de la filiación sin importar cual fuere, tiene fijado los motivos por la cual se extingue:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Cursiva de este Tribunal).
En ese sentido, para la solución del presente problema, es importante determinar, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, si se demandare la revisión de una sentencia definitivamente firme o de un acuerdo homologado judicialmente en el cual se haya fijado el monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de revisión, y no se hubiere alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse:
¿Dónde debe alegarse la extinción de la obligación de manutención del obligado, producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el o la adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma, en el expediente de origen donde fue establecida el acuerdo conciliatorio o en la sentencia definitiva que se pretende revisar o en el expediente donde fue iniciado el proceso de revisión?
¿Puede el Juez que esté conociendo el Proceso de fijación o de revisión declarar que se ha producido la extinción de oficio sin que las partes la hayan solicitado?
Si se declara procedente la pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención, la decisión dictada por el Juez que conoce de la revisión, producirá la suspensión definitiva de los efectos del acuerdo o de la sentencia revisada, pero solo en lo atinente a Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, ya que este tipo de acuerdos o sentencias con respecto a estas materias solo pueden adquirir el carácter de cosa juzgada formal y no material, mientras que las otras materias contenidas en dichos acuerdos o sentencias relativas al divorcio o la separación de cuerpos, no podrán ser objeto de revisión, por cuanto mantienen el carácter de cosa juzgada material.
En este sentido, si la procedencia de la revisión del acuerdo o de la sentencia suspende definitivamente los efectos de la decisión o acuerdo revisado, ¿qué relevancia tendría indicarle al juez que conoce del acuerdo o de la sentencia primitiva revisada, que se ha producido de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención, cuando ya su decisión fue revisada y no tiene ninguna eficacia jurídica a partir de la fecha de la decisión de revisión?
Siendo esto así, es obvio que la extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma debe plantearse en el nuevo Proceso de Revisión de Sentencia, y no en el expediente primitivo donde se dictó la sentencia o el acuerdo que se pretende revisar, debido a que la sentencia del Juez que conoce de la revisión, si declara procedente la pretensión, suspendería de forma definitiva los efectos del convenimiento o de la sentencia revisada.
Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes de iniciarse el proceso de revisión de sentencia sobre manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda de Revisión la extensión de la Obligación de Manutención del obligado u obligada, solo cuando padezca discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad de que el juez de juicio al momento de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y en la producción de la sentencia completa, pueda aprobar la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.
Sin embargo, si la mayoridad del hijo o de la hija se produce después de iniciado el proceso de revisión del monto de Obligación de Manutención y antes o durante la fase de mediación de la audiencia preliminar, el hijo o hija que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de alegar en el escrito de contestación de la demanda –en caso de tener la cualidad de demandado en el proceso- que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados (artículo 484 LOPNNA), debiendo indicar igualmente en el escrito de pruebas los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA).
Si la mayoridad del hijo o de la hija se produce luego del inicio del proceso de revisión y después de precluido el lapso para la contestación de la demanda y de promoción de pruebas, el hijo o hija que haya alcanzado la mayoridad, sólo podrá solicitar la extensión de la obligación de manutención al comienzo de la audiencia de juicio, como nuevos alegatos surgidos de manera sobrevenida, para que el juez o jueza pueda admitirlos o negarlos.
En caso de admisión de los nuevos alegatos, o de los expuestos en la contestación de la demanda, se ordenará la incorporación de las pruebas indicadas en el lapso probatorio o en la misma audiencia –si la mayoridad se produjo después de la remisión del expediente al Juez de juicio- a fin de que pueda extenderse dicha obligación hasta los veinticinco años de edad, mediante aprobación del juez o jueza (artículo 485 LOPNNA).
En el supuesto de que el demandado sea el obligado de manutención y la mayoridad del hijo o de la hija demandante se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes o después de iniciado el nuevo proceso de revisión y antes, durante o después de la audiencia preliminar, el obligado podrá alegar la extinción de la obligación de manutención producida de manera sobrevenida por la mayoridad alcanzada por el hijo o la hija, en el escrito de contestación a la demanda –si la mayoridad se produce antes de la conclusión de la fase de mediación- o como nuevo alegato en la audiencia de juicio –si la mayoridad se ha producido después de finalizado el lapso de contestación de demanda y antes de que tenga lugar la audiencia de juicio.
Sin embargo, además de todos los supuestos anteriormente señalados, el Juez que está conociendo del Proceso de Fijación o de Revisión de Obligación de Manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si se ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en la sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esas líneas, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual enuncia:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
En resumen de lo enunciado, se reflejan intrínsicamente los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre la Obligación de Manutención lo cual en el caso in concreto, así como sobre la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar:
A).-Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B).-Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
C).-Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
D).- Que se haya presentado una nueva demanda de revisión, lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.
E) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Del breve resumen de los supuestos de la revisión, hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual podría variar por diversas causas:
- El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos).
- Terminación de la relación laboral del obligado trabajador.
- Nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos).
- Aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos).
- Extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma.
- Por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, es otro supuesto que también podría modificar una sentencia, cuando estos varíen su capacidad por cualquier causa debidamente comprobada.
En el caso bajo estudio, la parte actora alega que se ha producido la extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios de la misma, en virtud de ello, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar que los hijos demandados han alcanzado la mayoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN.
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) el Apoderado Judicial de la parte actora promovió y ratifico en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia simple de la Sentencia Definitiva de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el extinto Tribunal Tercero de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, la cual riela a los folios 07 al 15, en la que se pretendía probar los cambios de supuestos que para la fecha de la sentencia dictada eran beneficiarios en la actualidad han alcanzado la mayoría de edad del tal instrumental se deduce que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 429 del Código de procedimiento Civil vigente, demostrándose con ello el monto establecido por obligación de manutención a favor de los entonces adolescente ANTHONY JHON Y ROSNIELYS DE LA CHIQUINQUIRA GUEVARA PARRA Así se declara.
Por tal razón, queda comprobado que para el momento en que se dictó la decisión, motivo de revisión, los codemandados eran niños, cumpliéndose de esta manera el supuesto modificativo establecido en el articulo 456 parágrafo tercero de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.2) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ROSNIELYS DE LA CHIQUINQUIRA GUEVARA PARRA, la cual riela al folio 34, con el objeto de probar la filiación de la mencionada ciudadana y que alcanzó la mayoría de edad del tal instrumental se deduce que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con lo establecido en el artículos 429 del Código de procedimiento Civil vigente,considera que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Así se decide.
1.3) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ANTHONY JHON GUEVARA PARRA, la cual riela al folio 35, con el objeto de demostrar que el mencionado ciudadano alcanzó la mayoría de edad y no se encuentra cursando estudio alguno, en cuanto a tal documento se evidencia que se trata de un documento público administrativo, que no fue impugnado, razón por la cual, este Tribunal de Juicio la aprecia como documento público-administrativo conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de dicha documental que se trata de un identificativo de identidad, no siendo vinculante para demostrar estudio alguno ya que tal hecho se demuestra con constancia de estudio. Así se establece.
1.4) Copia fotostática de la Unión Estable de hecho, Acta Nº 636 de fecha 22 de agosto del año 2017, de los ciudadanos ANTONIO JOSE GUEVARA y YASMIN ALISCAIL FLORES DIAZ, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES REGISTRO CIVIL CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, la cual riela a los folios 36 al 39, con el objeto de demostrar la variabilidad del supuesto alegado que tiene otra carga familiar, por tratarse de documento público que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12, 77, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, observándose que dicha documental solo es demostrativo de la existencia de una Unión Concubinaria de los prenombrados y no de carga familiar, ya que no fue alegada como hecho para ser demostrada, en el escrito de demanda. Y así se declara.

1.5) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ROSNIELYS DE LA CHIQUINQUIRA GUEVARA PARRA, de 18 años de edad, la cual riela al folio 40, desprendiéndose de está su filiación con el ciudadano ANTONIO JOSE GUEVARA, y la nueva carga familiar del demandante, con el objeto de demostrar la filiación de la indicada con el actor, y que es carga familiar del mismo, por tratarse de documento público que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil,observándose que la prenombrada ciudadana es mayor de edad y no existe constancia de estudio de la misma aunado a que no fue alegada como carga familiar en el escrito de demanda. Así se decide.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano ANTONIO JOSE GUEVARA, es el padre de los ciudadanos ANTHONY JHON Y ROSNIELYS DE LA CHIQUINQUIRA GUEVARA PARRA, de 27 y 26 años de edad actualmente, nacidos en fechas 14/07/1992 y 20/08/1993, quienes para la fecha en fue dictada la sentencia objeto de revisión eran niños, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Quedando demostrado, a su vez, que para la fecha en que el suprimido Tribunal Tercero de Protección dictó la sentencia donde fueron fijados los montos de la obligación de manutención que tenía el demandante respecto a sus hijos no se había extinguido, por lo que este Tribunal concluye que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión quedaron modificados. Y así se declara.
En el caso bajo estudio, al haberse demostrado la mayoridad de los hijos demandados, éstos tenían la carga de alegar y probar que padecían discapacidades físicas o mentales que los incapacitaban para proveer su propio sustento o que se encontraban cursando estudios que por su naturaleza, les impedían realizar trabajos remunerados y no lo hicieron, razón por la cual, este Tribunal considera que la obligación que tenía el demandante respecto de sus prenombrados hijos, se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios de la misma.
En consecuencia, este Tribunal deberá declarar la extinción y por consiguiente la cesación de la obligación de manutención que tenía el demandante a favor de los hijos demandados. Y así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del ítem procesal, de la falta de contestación y promoción de prueba, es decir, ausencia total procesal por parte de los codemandados, es forzoso para este Juzgador declarar la Confesión ficta, por haber operado en toda su esplendor y al respecto, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.” (Cursiva, subrayado y negrilla añadidas)

En esas líneas, los codemandados no comparecieron sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que los favoreciera en su oportunidad legal correspondiente, configurándose de este modo, todos los supuestos establecidos en la ley para considerar que los demandados incurrieran en confesión ficta, por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, razón por la cual, resulta forzoso para este sentenciador basar esta decisión sobre lo alegado por la parte demandante. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE, la pretensión de Revisión de sentencia por extinción de la Obligación de Manutención plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE GUEVARA, en contra de los ciudadanos ANTHONY JHON Y ROSNIELYS DE LA CHIQUINQUIRA GUEVARA PARRA. Y así se decide.
En este sentido, se declara extinguida la obligación de manutención que tenía el demandante respecto a sus hijos ANTHONY JHON Y ROSNIELYS DE LA CHIQUINQUIRA GUEVARA PARRA, y en consecuencia, se declara igualmente la cesación de dicha obligación.
En consecuencia, quedan revisados y suprimidos todos los montos que habían sido fijados en la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el suprimido Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en la causa No. FP02-Z-2003-000545, por haber cesado la obligación de manutención. Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa No. FP02-V-2015-001154, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido convenidos fueron revisados. Y así se declara.
Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa No. FP02-V-2015-001154, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido convenidos fueron revisados.
Vencido el lapso correspondiente, sin que se haya ejercido el respectivo recurso, se ordena la remisión de este asunto, al Tribunal que corresponda para la ejecución del presente fallo, el cual deberá oficiar a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, INSTITUTO DE SALUD PUBLICA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido anteriormente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia, a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

ABG. YAQUELIN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA