ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2019-000119
RESOLUCIÓN No. PJ0842019000025
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Angostura, Calle Maracay, Casa Nº 09, Parrouia Vista Hermosa, Municipio Heres del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.566.033.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: CESAR REYES CHACIN Y AXEL RAFAEL MARTINEZ, Venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 9.474 y 125.669. (Según poder que riela a los folios 05 al 07).
DEFENSOR PÚBLICO DE LOS ADOLESCENTES CODEMANDADOS. Abogado: OSCAR VIVAS SANGUINO, Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
ADOLESCENTES CODEMANDADOS:

Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (quien para el momento de la demanda era adolescente) y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayor y adolescentes, con domicilio en barrio Angostura, Calle Maracay, Cas Nº 09, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del estado Bolívar, de dieciocho (18), diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, (nacidos el 03 de julio de 2001, el 23 de octubre del 2002 y el 18 de Septiembre de 2004)
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente, en fecha 17 de mayo de 2019, los ciudadanos CESAR REYES CHACIN Y AXEL RAFAEL MARTINEZ, abogados en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 9.474 y 125.669, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ, sic., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda de MERO DECLARATIVA, solicitando judicialmente el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los codemandados ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Luego en fecha 08 de noviembre de 2019, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria. Seguidamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 25 de noviembre de 2019 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 ejusdem.
Posteriormente, en fecha y hora pautada, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL ESCRITO DE DEMANDA
Los Abogados CESAR REYES CHACIN Y AXEL RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte actora ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ, expusieron en el escrito de demanda su pretensión, con las siguientes palabras:
Inicio alegando, que:
“Nuestra representada inició en fecha 12 de febrero del 1999, UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho, con el ciudadano OSWALDO RIVAS RIVAS, mayor de edad, venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.013.053, unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, por mas de veinte (20) años entre familiares, relaciones sociales y vecinos como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente, cumpliendo con las responsabilidades mutuas que implica el matrimonio, siendo su primer domicilio concubinario, una casa ubicada dentro del Hato “La Vergareña, Jurisdicción del hoy Municipio Bolivariano Angostura en el Estado Bolívar, para posteriormente establecer como último domicilio en Barrio Angostura, Calle Maracay, Casa Nro. 09, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde han residido hasta el fallecimiento del ciudadano OSWALDO RIVAS RIVAS (difunto) concubino y compañero de nuestra mandante CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ, hecho ocurrido el ocho (08) de Marzo del 2019…” (Cursiva agregada por este Tribunal).
De igual manera, siguieron relatando, que:
“…de la unión concubinaria existente entre OSWALDO RIVAS RIVAS, (DIFUNTO) y nuestra mandante CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ fueron procreados tres (03) hijos, quienes llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (…), los ciudadanos OSWALDO RIVAS RIVAS (DIFUNTO) y nuestra mandante CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ, como concubinos establecieron como ultimo domicilio concubinario la siguiente dirección: Barrio Angostura, Calle Maracay, Casa Nº 09, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del estado Bolívar, donde habitaron ininterrumpidamente junto a sus hijos en común, cumpliendo con la relación sanamente, en un plano de armonía y comprensión, socorriéndose mutuamente como si estuvieses casados entre sí, hasta el momento en que se produjo la muerte del ciudadano OSWALDO RIVAS RIVAS (DIFUNTO) concubino y compañero de vida de nuestra mandante CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ hecho ocurrido el día ocho (08) de marzo del 2019(…).” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Demandando:
“(…) En consecuencia por todas la consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, nosotros, CESAR REYES CHACIN y AXEL RAFAEL MARTINEZ, con el carácter acreditado en autos, y siguiendo las precisas instrucciones de nuestra mandante, acudimos a este competente despacho para demandar como en efecto formalmente lo hacemos por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), JOSE OSWALDO y GUSTAVO DE JESUS RIVAS GUZMA (sic) titulares de las cédulas de identidad Nros: V-28.299.237, V-28.688.231 y V-30.992.908 respectivamente, en su carácter de hijos legítimamente reconocidos del de cujus OSWALDO RIVAS RIVAS, (DIFUNTO) para que sea reconocida judicialmente, la UNION ESTABLE DE HECHO que existió entre nuestra representada CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ y el ciudadano OSWADO RIVAS RIVAS , sostenida durante el periodo comprendido desde 12 de febrero de 1.999 hasta el día 08 de marzo del año 2019, fecha en que falleció el concubino de nuestra mandante OSWALDO RIVAS RIVAS” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Finalmente solicito:
“(…) que la presente demanda sea admitida, sustanciado conforme derecho y sea declarada con lugar en todas y cada una de sus parte. (…).” (Cursiva de este Tribunal).
CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
Por su parte, el Abg. OSCAR VIVAS SANGUINO, en su carácter de Defensor Público de los adolescentes codemandados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dio contestación a la pretensión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
ADMITIÓ QUE:
“Primero: Es cierto y reconozco que los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17, 14 y 08 son hijos del De Cujus y la parte demandante ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ, tal y como se evidencia en las actas de nacimientos expedida por el Registro Civil del Municipio signado (…)” (Cursiva del Tribunal).
DE LOS HECHOS NEGADOS:
NEGÓ QUE:
“Segundo: Rechazo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ (sic) en lo que se refiere a que mantuvieron una relación de forma interrumpida, pacifica, pública y notoria como pareja en ambiente familiar por cuanto en ningún momento ha demostrado que dicha relación fue publico y notoria.
Tercero: Rechazo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ (sic) cuando expone que mantuvo con el De Cujus los últimos años una relación de socorro mutuo ya que no se evidencia mediante ninguna prueba que fue asi.
Cuarto: Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito ciudadano Juez se declare SIN LUGAR la presente acción mero declarativa por cuanto no existe pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN era la concubina del De Cujus OSWALDO RIVAS RIVAS, cédula de identidad Nº 8.013.053 y así mis representados puedan disfrutar de todos los bienes dejados por su padre”. (Cursiva agregada).
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativo de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de los codemandados, si la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ y el De Cujus OSWALDO RIVAS RIVAS, tuvieron una relación concubinaria.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Considera este sentenciador, que quedaron controvertidos los siguientes hechos relativos a la Unión Concubinaria, planteados en la demanda:
A.- La fecha de inicio y culminación de la relación de hecho alegada por la parte actora en su pretensión y si la relación more uxorio o concubinaria venían cohabitando de manera permanente y notoria. B.- Si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato. C.- Si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato). D.- La materia relativa a la disolución de la Unión estable de Hecho y; si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
En ese particular ha establecido la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA10-L-2010-000104 de fecha 22 de julio de 2013, lo siguiente
“Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias” (Cursiva y negrilla agregada).
De la interpretación jurisprudencial, se colige que los Tribunales especiales en materia de Protección son competentes para conocer de los juicios de demanda de reconocimiento judicial de uniones concubinarias cuando hayan hijos no mayores de edad, ello concatenado a lo dispuesto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivos por el cual, este Juzgado de Juicio de Protección tiene competencia para conocer de la acción propuesta basándose en la residencia habitual de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual para el momento de la demanda estaba situada en esta ciudad. Y así se resuelve.
SEGUNDA
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre el fondo del asunto, este Tribunal observa:
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario repasar desde la Constitución, la Jurisprudencia y desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
A tal efecto, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. ” (Cursiva y negrilla añadida).
Con relación al Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que la unión estable de hecho no matrimonial por excelencia en Venezuela, entre un hombre y una mujer, y que contempla la ley, es el concubinato.
De igual manera, prosigue la sentencia indicando:
“…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Cursiva y negrilla añadida)
En virtud, que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se refirió sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley, pero es el caso, que según Gaceta Oficial Nº 39.264, fue promulgada con posterioridad a la precitada decisión la Ley Orgánica de Registro Civil, señalando en el numeral 3º del artículo 3 que deben registrarse el: “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, en vista de que constituyen actos o hechos jurídicos, debiéndose inscribir en el Registro civil, por lo que, en base a ello, este sentenciador considera razón suficiente para que en lo sucesivo se dé fiel cumplimiento a la Ley de Registro civil, en ese sentido, y en lo adelante sean registradas toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria. Y así se declara.
Con respecto a la imperiosa necesidad de registrar formalmente la decisión judicial que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, los artículos 3 y 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Actos y hechos registrables
Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos
que se mencionan a continuación:
…omissis…
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de
hecho.
(…)”
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
“Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
En cuanto a la exigencia esencial para la existencia del concubinato que hay que alegar y demostrar, la misma Sentencia vinculante del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad”.(Cursiva y negrilla agregada).
Del extracto, de la sentencia vinculante podemos interpretar que los extremos que deben probarse en este juicio son:
La permanencia, que no sea ocasional, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, este requisito una vez alegado se demuestra con la fecha de inicio de la relación y consecuencialmente su culminación, la cual a entender del criterio jurisprudencial interpretativo del artículo 77 Constitucional, se toma como referencia la de dos (02) años..(Aunque no sea un requisito)
La Cohabitación o vida en común, que permanezcan juntos bajo el mismo techo, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato.
La Notoriedad o que haya una verdadera convivencia, que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
La Singularidad o exclusión, que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, es decir, no deben encontrarse en otra relación de concubinato o en matrimonio.
Quedando en evidencia y en consonancia con la Jurisprudencia interpretativa trascrita, el artículo 767 del Código Civil, la cual expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, la cual alega la parte actora, que comenzó desde hace veinte (20) años hasta la fecha en que ocurre el fallecimiento del ciudadano OSWALDO RIVAS RIVAS el 08 de marzo de 2019, por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia y posterior culminación de la unión concubinaria alegada en la demanda.
DEL ACERVO PROBATORIO APORTADOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR, DE SU ANALISIS Y SU VALORACION
1).- DE LA DOCUMENTAL
1. A).- DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) loa apoderados judiciales de la parte actora promovieron y ratificaron en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.A.1).- Copia certificada del acta de defunción, del de cujus OSWALDO RIVAS RIVAS, emanada del Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, la cual riela al folio 08, con el objeto de probar el fallecimiento del prenombrado ciudadano, por ser documento público que no fue tachado de falso en su oportunidad, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verificándose en ella que dicho ciudadano falleció a los 08 días del mes de Marzo de 2019, en Ciudad Bolívar, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, TROMBOEMBOLISMO PROFUNDO, HIPERTENSION ARTERIAL, ENFERMEDAD RENAL CRONICA. Y ASI SEDECLARA.
De la lectura del libelo de la demanda, afirma la parte actora que “…inició en fecha 12 de febrero del 1999, UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho, con el ciudadano OSWALDO RIVAS RIVAS, unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, por más de veinte (20) años, hasta el fallecimiento del ciudadano OSWALDO RIVAS RIVAS (difunto) concubino y compañero de la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ, hecho ocurrido el ocho (08) de Marzo del 2019, …”, según lo alegado acá, hay una presunción de tres datas clarificadores del supuesto hecho de la relación, a decir, fecha de inicio, tiempo de permanencia y fecha de culminación, pero es el caso que, éste último no es demostrable con fecha del deceso ut supra, como quiere hacer ver la parte, solo constituye un indicio y no una prueba de culminación de una posible relación habida, por lo que a juicio de quien decide, queda en cabeza de quien alegue, la comprobación de tales afirmaciones de hecho, conforme lo dispone el artículo 506 de la norma adjetiva, aplicada por disposición del artículo 452 de la norma que rige la materia. Y ASI QUEDA DETERMINADO.
1.A.2).- Actas de Nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 09, 10 y 11 respectivamente, con el objeto de demostrar el vinculo de filiación de los mismos con el fallecido, de tales instrumentos se observan que son documentos públicos, que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose de tales documentos la filiación paterna existente entre los prenombrados adolescentes con el fallecido, naciendo éstos en fecha 03 de julio de 2001, 23 de octubre del 2002 y el 18 de Septiembre de 2004, (adquiriendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la mayoría de edad durante el proceso). ASÍ SE ESTABLECE.
Demostrada así la filiación paterna y la condición de hijos de dichos adolescentes, a través de las actas de nacimiento, las cuales son concordantes con lo alegado por la parte actora, en el escrito de demanda, demostrando fehacientemente que los prenombrados hermanos RIVAS GUZMAN fueron procreados durante la supuesta existencia de la relación concubinaria, entre la solicitante y el difunto. Y ASÍ SE DECLARA.
1.B).- DE LOS CODEMANDADOS
Por su parte, el defensor público abogado OSCAR VIVAS SANGUINO, de los codemandados adolescentes, se acogió al Principio de la Comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
1. B.1).- Actas de Nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 09, 10 y 11 respectivamente, con el objeto de demostrar el vinculo de filiación de los mismos con el fallecido, con respecto a la valoración de la documental ut supra, este Tribunal se pronunció y emitió su apreciación sobre dichas documentales. ASÍ SE DETERMINA.
1. B.2).- Copia certificada del acta de defunción del finado OSWALDO RIVAS RIVAS, emanada del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, la cual riela al folio 08, con el objeto de probar el fallecimiento del mismo, con respecto a la valoración de la documental ut supra, este Tribunal se pronunció y emitió su apreciación sobre dichas documentales. ASÍ SE PRONUNCIA.
2). DE LAS TESTIMONIALES
2.A).- DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Promoción) los apoderados judiciales de la parte actora promovieron y ratificaron en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las deposiciones de las siguientes personas: A).- GLADYS BELISARIO DE PEREZ y B) ARMANDO REINALDO VERA GARRIDO:
A.- Ciudadana: GLADYS BELISARIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barrio Angostura, Calle Maracay, Casa Nº 01 y titular de la cedula de identidad Nº. V-11.727.736, quien depuso a las siguientes preguntas:
1.- ¿Diga la testigo, si conoce usted suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ? Contesto: Diría que toda la vida, aproximadamente hace años veinte (20) años podríamos decir.
2.- ¿Diga la testigo, si conoció usted de vista, trato y comunicación al ciudadano OSWALDO RIVAS RIVAS? Contesto: Si lo conozco aproximadamente veinte (20) años hasta el día que murió.
3.- ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ y el ciudadano OSWALDO RIVAS RIVAS, vivían en una unión estable de hecho como si estuvieren casados? Contesto: Si me consta por que los veía en la comunidad ese era el marido que ella tenía y él la mujer que él tenía porque hasta la fecha de su muerte ella era que lo atendía estuvo con él en todo momento, siempre lo veíamos juntos con sus hijos allí donde ellos residían.
4.- ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuando se mantuvo esta unión estable de hecho? Contesto: Diría que relativamente aproximadamente unos veinte (20) años, al momento que yo los conocí porque yo los conocí como pareja, diría que alrededor de unos veinte (20) años.
5.-¿ Desde qué año aproximadamente los conoce? Contesto: Diría que desde el 99 que nació mi hijo mayor que yo recuerde más o menos a principió del año 1999
6.- Siempre viviendo bajo el mismo techo socorriéndose mutuamente como si estuviesen casados. Contesto: Siempre los conocí así una pareja muy unida, siempre juntos para todas partes con sus hijos ósea eso es lo que veíamos nosotros yo como persona que habitaba en ese sector.

Seguidamente, una vez finalizada las rondas de preguntas del abogado de la parte actora al testigo promovido, el Tribunal cedió la palabra al Defensor Público a los fines de hacer su interrogatorio, lo cual la hizo de la siguiente manera:
1.- ¿Diga la testigo donde y cuando conoce usted a la demandante? Contesto: desde acá desde donde vivíamos del sector donde ella vive donde yo resido, desde hace años desde que yo recuerdo de toda una vida, prácticamente yo nací allí, allí crecimos y nos conocemos.
2.- ¿ Diga la dirección exacta de la demandante? Contesto: Sector Angostura por la Calle Maracay, el número de la casa en verdad no recuerdo pero vive muy cerca de mi casa.
3.- ¿ Diga la testigo, si la ciudadana demandante tuvo hijo con el De Cujus OSWALDO RIVAS RIVAS? Contesto: Si me consta porque de hecho están tres hijos, dado así que ella tiene un niño que es criado contemporáneo con mi hija, yo la vi cuando ella estaba embarazada, estando yo también estaba embarazada y si me consta que tuvo esos tres hijos.
B.- Ciudadano ARMANDO REINALDO VERA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Carrio Angostura, Calle Ruiz Pineda, Casa Nº 06 y titular de la cedula de identidad Nº. V-8.862.798, quien depuso a las siguientes preguntas:
1.- ¿Diga el testigo conoce usted suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ? Contesto: Si la conozco hace más o menos 22 o 20 años, veintidós 22 años más o menos, vivió en el Hato la Vergareña y ahora vive actualmente aquí en Ciudad Bolívar y la conozco bien.
2.- ¿Diga el testigo si conoció usted de vista, trato y comunicación al ciudadano OSWALDO RIVAS RIVAS? Contesto: Si lo conocí hace veinte (20) años también desde 1998, 97 – 98, me consta vivió también trabajo en el Hato la Vergareña, trabajo en el Ministerio del INCE, trabajo en el MAS, trabajo en Upata, yo recorrí todo eso con él lo conozco perfectamente.
3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ y el ciudadano OSWALDO RIVAS RIVASvivían en una unión estable de hecho como si estuvieren casados? Contesto: Me consta en esos primeros años que lo conocí comenzaron ellos el concubinato, responsable con sus hijos, estable con ella, bastante lo conocí, los hijos me consta que son del desde un principio hasta el final que fue su muerte que es lo que falta.
4.- ¿Aproximadamente cuanto tiempo? Contesto: Hace 20 años más o menos.
5.- ¿Desde qué año aproximadamente conoce usted esa relación Concubinaria? Contesto: Más o menos de1999 hasta el 2019.
6.- ¿Sabe y le consta que el primer domicilio concubinario lo establecieron en el Hato la Vergareña? Contesto: Si señor pasaron todo el tiempo o más en el Hato la Vergareña que en en Ciudad Bolívar, ciudad Bolívar fue los últimos dos años.
7.- ¿Sabe y le consta donde fue el último domicilio concubinario? Contesto: Fue aquí en el Barrio Angostura Ciudad Bolívar Calle Maracay Casa Nro 09.
8.- ¿Sabe y le consta que en la unión concubinaria ellos procrearon tres hijos? Contesto: Si me consta que procrearon tres hijos y así sucesivamente lo conozco, el atendió a sus hijos, atendió a su esposa hasta el día de su muerte.
Por su parte, el Defensor Público, haciendo uso del derecho a preguntar a los testigos, lo hizo en los siguientes términos:
1.-¿Diga el testigo desde cuando conoce usted a la señora CRUZ DEL VALLE GUZMAN? Contesto: Yo la conozco a ella desde hace 25 o 26 años más o menos, ella vivió en el Hato la Vergareña, actualmente vive aquí en Ciudad Bolívar, me consta y la conozco.
2.- ¿Diga el testigo la dirección exacta de la señora CRUZ DEL VALLE GUZMAN?
Contesto: exactamente vive ahorita en el Barrio Angostura, Calle Maracay , Casa Nro. 09.
3.-¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CRUZ DEL VALLE tuvo hijos con el De Cujus OSWALDO RIVAS RIVAS.?Contesto: me consta que tuvo tres hijos, ellos tuvieron aproximadamente veinte (20) años que ellos formaron familia, y me consta que él ha sido buen padre, buen esposo, buen concubinato, y los hijos hasta horita que el murió se han dado cuenta de todo eso.
Del análisis, de la declaración de los testigos se observa, que los mismos se refieren a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ y OSWALDO RIVAS RIVAS (actualmente fallecido), que saben y le consta que durante la relación habida entre los prenombrado ciudadanos se inicio el 12 de febrero y permanecieron unidos por espacio de 20 años, hasta la muerte de OSWALDO RIVAS RIVAS, que durante dicha relación fueron procreados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que saben y le consta que los indicados ciudadanos se residenciaron en el hato “La Vergareña” y luego se mudaron Barrio Angostura, Calle Maracay, evidenciándose que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos en común, vecinos y amigos de ambos concubinos).
A criterio de este Tribunal, las declaraciones de los testigos bajo análisis son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con la existencia de la relación y las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito de demanda, razón por la cual, merece la confianza del Juzgador y se aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido y reconocido en la presente causa, que de la unión no matrimonial entre los ciudadanos CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ y OSWALDO RIVAS RIVAS (actualmente fallecido), fueron procreados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (quien adquirió la mayoría de edad durante el proceso), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciocho (18), diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, los cuales fueron reconocidos por su fallecido padre, que la ocurrencia del deceso del De-cujus OSWALDO RIVAS RIVAS, fue el 08 del mes de Marzo de 2019, conforme con las partidas de nacimiento y el acta de Defunción, valoradas ut supra, y aceptada por la contraparte en su contestación.
Con respecto a la existencia de la relación concubinaria, el defensor público de los codemandados, en su contestación dijo lo siguiente:
“Segundo: Rechazo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ (sic) en lo que se refiere a que mantuvieron una relación de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria como pareja en ambiente familiar por cuanto en ningún momento ha demostrado que dicha relación fue público y notoria.
Tercero: Rechazo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ (sic) cuando expone que mantuvo con el De Cujus los últimos años una relación de socorro mutuo ya que no se evidencia mediante ninguna prueba que fue así.”
No existiendo, durante todo el proceso elementos de convicción que comporte la apreciación del defensor público, púes, a los alegatos deben ir acompañados de pruebas que confirmen o ratifiquen lo expresado, como lo dispone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Así las cosas, lo dicho por los testigos, en cuanto al inicio, permanencia y culminación de la relación son coincidentes con lo alegado en el escrito de demanda, ya que si tomamos como base la fecha en que fallece el De-Cujus, osea, el 08 de marzo de 2019, y le restamos la fecha de inicio, es decir, 12 de febrero de 1999, tendríamos como resultado el tiempo aproximado de duración de la relación, así, púes, si restamos los años 2019-1999 sería igual a 20 años y luego del 08 de marzo menos el 12 de febrero sería igual 27 días, por lo que resulta plenamente demostrado que la unión concubinaria, tuvo un tiempo de 20 años y 27 días.
En este sentido, queda demostrado el inicio de la relación, la cual fue en fecha 12 de febrero de 1999, su permanencia la cual fue más de 20 años y su culminación la cual es coincidente con la muerte del finado, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, quedo fehacientemente comprobado, que durante la permanencia de la relación habida entre los ciudadanos CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ y OSWALDO RIVAS RIVAS (actualmente fallecido), hubo una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la relación habida entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba, (hijos en común, vecinos y amigos de ambas personas), primeramente en una casa ubicada dentro del Hato “La Vergareña, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, y finalmente en Barrio Angostura, Calle Maracay, Casa Nro. 09, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar, comprobadas con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Quedando en evidencia, durante dicha relación, la permanencia la cual se inició en fecha 12 de febrero de 1999, desarrollándose por espacio de 20 años y 27 días y, coincidiendo su culminación con la misma fecha del deceso del De-Cujus OSWALDO RIVAS RIVAS el 08 de marzo de 2019, la Cohabitación la cual fue similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, la Notoriedad en vista de haberse desarrollado frente a la sociedad en la que se desenvolvió y la Singularidad o exclusión por no encontrarse envuelta en similar relación o casados, siendo ésta una relación con las características que reúne el artículo 767 del Código Civil, a lo que la doctrina y la jurisprudencia vinculante, han catalogado como concubinato, sin lograr ser desvirtuada por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, no está demostrado en autos, por la parte demandada, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los prenombrados ciudadanos, algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus afirmaciones de hechos expuestos en la demanda presentada, sin lograr la parte codemandada desvirtuar tales afirmaciones con pruebas fehacientes sobre las cuales la actora fundamentó su alegatos, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión mero declarativa de Concubinato contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ, en contra de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (quien durante el proceso adquirió la mayoría de edad) y los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde se cita lo manifestado:
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RIVAS GUZMAN (quien adquirió la Mayoridad dentro del Proceso) “Mi nombre es Oswaldo Andrés Rivas Guzmán, tengo dieciocho (18) años de edad, que los cumplí el 03 de julio de 2019, estoy estudiando en el UPEL, vivo en el Barrio Angosturita, calle Maracay casa Nº 09 de Ciudad Bolívar vivo con mamá y estoy de acuerdo con la demanda ya que en vida no lo hicieron mis padre.” Fin de la cita.

(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): “Mi nombre es José Oswaldo Rivas Guzmán, que estoy estudiando, vivo en el Barrio Angosturita, calle Maracay casa Nº 09 de Ciudad Bolívar vivo con mamá y estoy de acuerdo con la demanda, mi mamá ha vivido con mi papá desde que nací.” Fin de la cita.

(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): “Mi nombre es Gustavo de Jesús Rivas Guzmán estudio en el colegio José Francisco Miranda, curso 5to año, estoy de acuerdo con la demanda, mi papá vivía con nosotros.” Fin de la cita.

De los hechos alegados y probados en autos y oído la opinión de los adolescentes, este Tribunal considera que el interés superior de los adolescentes está vinculado al derecho que tiene su madre de ser declarada concubina de su difunto padre, a los fines de garantizarles una posible futura partición entre los herederos así como asegurarles su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, tomando en consideración sus opiniones emitidas en la audiencia de juicio.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana: CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ, en contra de los codemandados ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (quien durante el proceso adquirió la mayoría de edad) y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se declara.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos CRUZ DEL VALLE GUZMAN VELIZ y OSWALDO RIVAS RIVAS (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el 12 de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y terminó en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Y así se decide.
En este sentido, este Tribunal establece que la unión concubinaria comenzó desde el 12 de febrero de 1999 y terminó el 08 de marzo de 2019. Y así se resuelve.
Por vía de efecto, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de Concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil del Municipio Heres, a los fines que sea insertada e inscrita en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3º numeral 3 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Vencido el lapso correspondiente, sin que se haya ejercido el respectivo recurso, se ordena la remisión de este asunto, al Tribunal que corresponda para la ejecución del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia, a los fines legales subsiguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



Abg. YUMERIS ARAY NARVAEZ
LA SECRETARIA DE SALA (T)