REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000321
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ASIA COROMOTO ORTIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.765.914, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
Vista la demanda presentada en fecha 12/11/2019 interpuesta por el abogado LUIS JESUS ECHENIQUE inpreabogado Nº 205.495, a petición de la ciudadana ASIA COROMOTO ORTIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.765.914, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien es abuela materna del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de 1 año, nacido el día 6/08/2018, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana LUANNY NAYARI URIBE LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 27.294.225, quien es la madre y representante legal del niño LIAM JOSUE CASTRO URIBE; según poder especial amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 20 de febrero del año 2019, bajo el Nº 11, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por la madre a la demandante de autos cúrsate a los folio 5 al 7 del asunto; mediante el cual solicita la Responsabilidad de Custodia del niño antes mencionado.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 358 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Contenido de la responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se observa, que la Responsabilidad de Crianza consiste en el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral”.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha como atributo de la Patria Potestad; la norma establece sólo dos diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, entre las cuales se señalan: 1) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos; mientras que la Responsabilidad de Crianza atribuida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, tal como lo dispone los artículos 347 del Código Civil y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) La Responsabilidad de Crianza propiamente dicha como atributo de la patria potestad tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad establecido en los artículos 347, 352, 353, 356 y 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal, tal como lo dispone el artículo 396 ibídem
El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“Ejercicio de la responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre”
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija”…. (Subrayado del Tribunal).
De los transcrito se evidencia que la presente demanda fue presentada por el abogado LUIS JESUS ECHENIQUE inpreabogado Nº 205.495, a petición de la ciudadana ASIA COROMOTO ORTIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.765.914, domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien es abuela materna del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de 1 año, nacido el día 6/08/2018; quien para los efectos de la tramitación de la presente demanda no están legitimada para ejercer la institución familiar indicada como es la Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de 1 año, nacido el día 6/08/2018, ya que dicha institución familiar corresponde su legitimación al padre y la madre como atributo de la Patria Potestad; y así se establece.
Es por todo lo antes expuesto y visto que el ordenamiento jurídico especial de la materia que nos ocupa; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente demanda Responsabilidad de Custodia de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser contrario a la ley, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:48 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-V-2019-000321
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