REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2020.
Años: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-H-2020-000063

SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos DAYANA ANDREINA ALVARADO ESPINOZA y ALIXON JESÚS PINEDA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.757.789 y 18.683.929 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 2 años de edad, nacida el día 9/09/2017.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos DAYANA ANDREINA ALVARADO ESPINOZA y ALIXON JESÚS PINEDA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.757.789 y 18.683.929 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 2 años de edad, nacida el día 9/09/2017, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500.000,00) ajustándose automáticamente a los aumentos salariales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela signada con el Nº 0102-0365-18-0000436153 a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de vestido, calzado, recreación y educación que se generen durante el año, ambos padres lo cubrirán el 50% cada uno, previa presentación de factura; asimismo los gastos decembrinos correspondiente a los estrenos del 24 de diciembre los cubrirá el padre y los del 31 de diciembre los cubrirá la madre, ambos le darán regalo. En relación a los gastos de consultas médicas y los medicamentos los cubrirán ambos padres por mitad previa presentación de factura. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de ésta quincena del mes y año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con la niña los fines de semana cada quince días, desde el día sábado desde las 8:00 a.m., hasta el día domingo a las 12:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. La niña compartirá el día de padre y cumpleaños de éste con su padre, del mismo modo, el día de la madre y cumpleaños de ésta con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña, será compartido por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En la época decembrina, la niña compartirá el 24 y 31 serán compartidas previo acuerdo entre los padres. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que la niña se encuentre enferma que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. , de 2 años de edad, nacida el día 9/09/2017, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:54 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ