REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2020
AÑOS: 210º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2019-000608
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana FRANCYS BERNARDINA RIVERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.455.590.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JHONNATHAN JOEL CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.265.497.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ENRIQUE LEAL CIBRIAN y HECTOR JOSE MEDINA COLMENAREZ, inpreabogados Nros 249.831 y 238.957 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 26 de noviembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana FRANCYS BERNARDINA RIVERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.455.590, debidamente asistido por los abogados OSWALDO ENRIQUE LEAL CIBRIAN y HECTOR JOSE MEDINA COLMENAREZ, inpreabogados Nros 249.831 y 238.957 respectivamente, contra el ciudadano JHONNATHAN JOEL CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.265.497, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día primero de diciembre (1) de diciembre del año 2007, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 95 del año 2007, la cual riela a los folios 4 al 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijas de nombres Identidad omitida con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. de 11 y 4 años de edad, nacidas el día 6/03/2009 y 1/12/2015 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del estado Yaracuy; separaron de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 29 de noviembre de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada el ciudadano JHONNATHAN JOEL CHACÓN SÁNCHEZ; igualmente se acordó oír la opinión de la niña de autos y ordeno despacho saneador.
Mediante diligencia de fecha 4/12/2019, suscrita y presentada por la ciudadana FRANCYS BERNARDINA RIVERO CEDEÑO, ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por los abogados OSWALDO ENRIQUE LEAL CIBRIAN y HECTOR JOSE MEDINA COLMENAREZ, inpreabogados Nros 249.831 y 238.957 respectivamente, a subsanar lo ordenado en el auto de admisión de fecha 29/11/2019. Se libró boleta de notificación la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano JHONNATHAN JOEL CHACÓN SÁNCHEZ.
Certificada la boleta de notificación de la parte demandada ciudadano JHONNATHAN JOEL CHACÓN SÁNCHEZ y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 9 de octubre del año 2020, suscrita y presentada por la ciudadana FRANCYS BERNARDINA RIVERO CEDEÑO, ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por los abogados OSWALDO ENRIQUE LEAL CIBRIAN y HECTOR JOSE MEDINA COLMENAREZ, inpreabogados Nros 249.831 y 238.957 respectivamente, quien solicita se fije la audiencia correspondiente. Por auto de fecha 23/10/2020 el tribunal fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 18/11/2020 a las 10:00 a.m., de igual modo, el tribunal prescindió de las opiniones de las niñas de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la solicitante ciudadana FRANCYS BERNARDINA RIVERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.455.590, debidamente asistido por los abogados OSWALDO ENRIQUE LEAL CIBRIAN y HECTOR JOSE MEDINA COLMENAREZ, inpreabogados Nros 249.831 y 238.957 respectivamente. Se dejó constancia de la NO comparecencia del ciudadano JHONNATHAN JOEL CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.265.497, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se instó a las partes a revisar los montos de la obligación de manutención; por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos, y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana FRANCYS BERNARDINA RIVERO CEDEÑO, identificado en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCYS BERNARDINA RIVERO CEDEÑO y JHONNATHAN JOEL CHACÓN SÁNCHEZ, identificados en autos, signada con el Nº 95 del año 2007 expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña FRANCELYS NAHYRUMA CHACÓN RIVERO, de 11 años de edad, nacida el día 6/03/2009, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 5219 del año 2009, cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña FABYANNA MARIA CHACÓN RIVERO, de 4 años de edad, nacida el día 1/12/2015, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 181 del año 2016, cursante al folio 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FRANCYS BERNARDINA RIVERO CEDEÑO y JHONNATHAN JOEL CHACÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 15.455.590 y 17.265.497 respectivamente, debidamente asistida por los abogados OSWALDO ENRIQUE LEAL CIBRIAN y HECTOR JOSE MEDINA COLMENAREZ, inpreabogados Nros 249.831 y 238.957 respectivamente, contraído el día primero de diciembre (1) de diciembre del año 2007, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuya, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 95 del año 2007, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de las niñas FRANCELYS NAHYRUMA y FABYANNA MARIA CHACÓN RIVERO, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre está aportando actualmente para la obligación de manutención la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán depositados a la cuenta de la madre. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares, montos que serán aumentados progresivamente cada tres meses debido a la situación inflacionaria del país. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), para gastos de estrenos, montos que serán aumentados progresivamente cada tres meses debido a la situación inflacionaria del país. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, quien compartirá con sus hijas todas las veces que así lo desee previo común acuerdo y condiciones normales, que no afecte sus intereses tales como los estudios, deporte y otras actividades a las que él puede asistir, para que las niñas no pierdan el contacto de su progenitor, comprometiéndose de garantizar la integridad personal de las niñas en el caso de no exponerlas a situación de riesgo, ni que presencie ingesta de bebidas alcohólicas a salir con ellas devolviéndolas a la casa de la madre en un horario acordado entre las partes. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:19 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ
ASUNTO: UP11-J-2019-000608
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