REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÔN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000279

PARTE ACTORA: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana NARGELI CHIQUINQUIRA DORANTES AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.783.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos VERUSKA RACHELL QUIÑONEZ RODRIGUEZ y YORGE ENRIQUE LOPEZ DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 28.121.931 y 26.602.729 respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

En fecha 14 de octubre de 2019, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana NARGELI CHIQUINQUIRA DORANTES AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.695.783, en contra de los ciudadanos VERUSKA RACHELL QUIÑONEZ RODRIGUEZ y YORGE ENRIQUE LOPEZ DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 28.121.931 y 26.602.729 respectivamente. Se admitió la presente demanda el día 17 de octubre de 2019 y se ordenó la notificación de las partes demandadas, se libro oficio al SAIME solicitando movimientos migratorio de los demandados de autos, se solicito el informe integral al grupo familiar de la niña de auto y prescindir de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., debido a su corta edad. .

Mediante diligencia de fecha 13/11/2019 suscrita y presentada por la ciudadana NARGELI CHIQUINQUIRA DORANTES AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.695.783, quien manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento de Colocación Familiar.

Este tribunal por auto de fecha 15/11/2019 visto el desistimiento de la actora, acordó impartirle su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta al folio 29 del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

En el caso de autos, que la parte actora ciudadana NARGELI CHIQUINQUIRA DORANTES AVENDAÑO, identificado en auto, manifestó su voluntad de desistir del presente, mediante diligencia que cursa al folio 29 del presente asunto y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte actora. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente y la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-V-2019-000279