REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000542
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DULCE YACKELINE ROJAS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.054.896, domiciliada en San pablo avenida Principal con calle 01 y 02, Sector Brisas del Carmen, casa s/n Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de (03) años de edad, nacida el día 4/11/2016.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
En fecha 7 de noviembre de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado NEYDIMAR MERCEDES MARTINEZ PERALTA, inpreabogado No. 193.473, a petición de la ciudadana DULCE YACKELINE ROJAS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.054.896, domiciliada en San Pablo avenida Principal con calle 01 y 02, Sector Brisas del Carmen, casa s/n Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JESUS ABRAHAN VELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.052.273, quienes son padres y representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de (03) años de edad, nacida el día 4/11/2016; según poder especial amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de marzo del año 2018, bajo el Nº 15, Número 17, folios 51 hasta el 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por el padre a la solicitante, cúrsate a los folio 8 al 10 del asunto; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje, para rencontrarse con su padre quien se encuentra en la República de Argentina.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se admitió la presente solicitud; siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario; se prescindió de la opinión de la niña de auto debido a su corta edad y video llamada del progenitor ciudadano JESUS ABRAHAN VELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.052.273, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +5491169310363, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 27 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña de autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía de su madre la ciudadana DULCE YACKELINE ROJAS SALCEDO, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, debidamente asistida la abogado NEYDIMAR MERCEDES MARTINEZ PERALTA, inpreabogado No. 193.473; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: Copia de la acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de (03) años de edad, nacida el día 4/11/2016, signada con el Nº 3858-16 del año 2016, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. La copia certificada del poder especial amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de marzo del año 2018, bajo el Nº 15, Número 17, folios 51 hasta el 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por el padre a la solicitante, cúrsate a los folio 8 al 10 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con la niña de autos; así como el consentimiento y la manifestación de voluntad del progenitor respecto al viaje, por lo que autoriza a su mandante realizar cualquier trámite antes cualquier institución en relación a su hija.
De las copias de los pasaportes de la niña y de la Solicitante de autos, cursante al folio 7 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia de la niña de autos en la República de Argentina, así como la intención del viaje para fines recreativos de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. y reencuentro con su padre, quien viajará en compañía de su madre ciudadana DULCE YACKELINE ROJAS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.054.896.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de auto, ciudadanos JESUS ABRAHAN VELIZ y DULCE YACKELINE ROJAS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros º 18.052.273 y 18.054.896 respectivamente, manifestado el primero a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +5491169310363, en fecha 20 de noviembre de 2019, cursante al folio 27 del expediente, y la segunda en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 28 al 30 del asunto, se evidencia que el padre autoriza el viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de (03) años de edad, nacida el día 4/11/2016, en compañía de su madre ciudadana DULCE YACKELINE ROJAS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.054.896, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida, de las líneas aéreas CONVIASA y LATAM cursante a los folios 16 al 25 del expediente, partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el día 22 de noviembre del año 2019 vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetías según vuelo Nº VO1380 por la Aerolínea Conviasa hasta Puerto Ordaz del estado Bolívar; y del Aeropuerto de la Ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar a Manaos de la República Federativa de Brasil vía Terrestre; posteriormente vía aérea de Manaos de la República Federativa de Brasil a San Paulo- Brasil saliendo el día 26 de Noviembre de 2019 por la línea aérea LATAM según vuelo Nº LA3155 hasta llegar a Buenos Aires de la República de Argentina el día 27 de noviembre de 2019 en el vuelo Nº LA8010 de la misma aerolínea; retornando el día 22 de febrero del año 2020, vía terrestre saliendo el día 18 de marzo del año 2020 desde Buenos Aires de la República de Argentina hacia Manaos de la República Federativa de Brasil, el día 20 de 2020 saliendo del Terminal de Boa Vista para el Terminal de la Ciudad de Puerto Ordaz del estado del estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela; el día 21 de marzo saldremos del Terminal de la Ciudad de Puerto Ordaz del estado del estado Bolívar hasta el Terminal de la Bandera de la Ciudad de Caracas Venezuela, llegando el día 22 de febrero del año 2020 al Terminal de Pasajero del Municipio Independencia de la Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela; se valora conforme en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad, otorgándole su justo valor probatorio; aún cuando no se cuenta para el momentos con los pasajes aéreos de retorno o terrestres pero si consta los pasaje aéreos de ida, que evidencien la materialización del mencionado viaje; sin embargo la solicitante indicó la fecha exacta de ida y de regreso de la niña, la descripción exacta del itinerario; siendo que sería contrario al interés superior de la niña, el cual se estaría atentando con su derecho al libre tránsito, pues ha de entenderse que son condiciones que no necesariamente se han concertado, bajo el entendido de que sin la autorización no hay viaje posible, y que de haberse programado pueden sufrir modificaciones, lo cual incluso invalidaría la autorización conferida, según criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio del año 2014, sentencia 0868; asimismo se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (reencuentro con su padre) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña de auto, acordar la autorización de viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de (03) años de edad, nacida el día 4/11/2016, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolana, de (03) años de edad, nacida el día 4/11/2016, con pasaporte Nº 154103611, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes veintidós (22) de noviembre de 2019 hasta el día veintidós (22) de febrero del año 2020, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su madre ciudadana DULCE YACKELINE ROJAS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.054.896, con pasaporte Nº 154103514.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veinticinco (25) de febrero de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-J-2019-000542
|