REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000569

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANTONIO PEREZ FRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.272.425, domiciliado en la Urb. Norte 1 Los Chaguaramos, piso 1 apto 2-3 Municipio San Felipe Estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de (15) años de edad, nacida el día 19/08/2004.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

En fecha 14 de noviembre de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL, a petición del ciudadano ANTONIO PEREZ FRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.272.425, domiciliado en la Urb. Norte 1 Los Chaguaramos, piso 1 apto 2-3 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, quien es padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de (15) años de edad, nacida el día 19/04/2004, titular de la cedula de identidad Nº 30.426.478, con pasaporte Nº 005560008; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje con fines recreativos a los Estado Unidos de América.

En fecha 19 de noviembre de 2019, se admitió la presente solicitud y siendo que el solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír a la adolescente de autos y acto de video llamada de la progenitora de la adolescente ciudadana ALEXANDRA LOPEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.107.456, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(6095985442), dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 19 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de la adolescente de autos; quien se dio por notificada y manifestó su aprobación para que su hija, viaje sola a la Ciudad de MIAMI- FLORIDA de los Estados Unidos de América; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante la adolescente de auto, debidamente asistido el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

Al folio 18 cursa la opinión de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: Copia de las acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de (15) años de edad, nacida el día 19/04/2004, signada con el Nº 680 del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 13 y 14 del expediente; dicha documental son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con la adolescente de autos y la competencia atribuida a este Circuito de protección, conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias del pasaporte Venezolano y pasaporte Europeo Reino de España de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de (15) años de edad, nacida el día 19/04/2004 signado el primero pasaporte Nº 005560008 y el segundo con el Nº XDC559227, cursante a los folios 6 al 8 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia de la adolescente de autos en los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos (regalo de 15 años) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de (15) años de edad, nacida el día 19/04/2004, quien viajará sola asistida por un acompañante de vuelo.

De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de auto, ciudadanos ANTONIO PEREZ FRANCA y ALEXANDRA LOPEZ DE PEREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros º 11.272.425 y 15.107.456 respectivamente, manifestado la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(6095985442), en fecha 29 de noviembre de 2019, cursante al folio 19 del expediente, y el segundo en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante al folio 20 del asunto, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se videncia que ambos padres autorizan el viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de (15) años de edad, nacida el día 19/04/2004, quien viajará sola asistida por un acompañante de vuelo, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, de las líneas aéreas LASER AIRLINES, SWIFT LLC, WORLD ATLANTIC y TURPIAL, cursante a los folio 9 al 12 del expediente, con fecha de salida del Territorio Venezolano el día 3 de diciembre de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetias, según vuelo Nº QL9964 por la aerolínea LASER AIRLINES hasta la Ciudad de Santo Domingo- República Dominicana, con llegada al Aeropuerto Internacional las Américas, saliendo del mencionado Aeropuerto en el vuelo Nº WQ1994 de la línea aérea SWIFT LLC hasta el Aeropuerto Internacional de MIAMI- FLORIDA de los Estados Unidos de América, con fecha de retorno el día el día 16 de diciembre de este año, con salida desde Aeropuerto Internacional de MIAMI- FLORIDA de los Estados Unidos de América hasta el Aeropuerto Internacional las Américas Ciudad de la Ciudad de Santo Domingo- República Dominicana, según vuelo Nº WL0504 de la línea aérea WORLD ATLANTIC, saliendo del mencionado Aeropuerto en el vuelo Nº T98607 de la aerolínea TURPIAL hasta el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la Ciudad de Valencia del estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, y de las copias de los pasajes de ida y vuelta de la adolescente ANDREA PEREZ LOPEZ, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo recreativo como regalo de los 15 años de la adolescente de auto, y de la Carta de invitación o autorización que exige el País Estadounidense con estatus aprobado para la permanencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.cursante a los folios 11 y 12 del expediente, el cual se evidencia los tramite legales realizado por la parte para la estancia de la adolescente en la Ciudad de MIAMI- FLORIDA de los Estados Unidos de América, así como las condiciones legales para realizar el viaje, el cual es por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de la misma se desprende que la adolescente está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente de auto, acordar la autorización de viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de (15) años de edad, nacida el día 19/04/2004, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de (15) años de edad, nacida el día 19/08/2004, titular de la cedula de identidad Nº 30.426.478, con pasaporte Nº 005560008 viaje fuera del Territorio Venezolano desde el día martes tres (3) de diciembre de 2019 hasta el día dieciséis (16) de diciembre de 2019, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, mediante viaje asistido por un acompañante de vuelo.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, la adolescente de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día Miércoles dieciocho (18) de diciembre de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone


ASUNTO: UP11-J-2019-000569