REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000501

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELIZETH PRADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.516.734, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, tercera etapa calle 8 casa Nº 8-31, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: La adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 17, 10 y 8 años de edad, nacidos el día 27/01/2002, 19/06/2009 y 15/04/2011 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

En fecha 25 de octubre de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Tercera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición de la ciudadana ELIZETH PRADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.516.734, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, tercera etapa calle 8 casa Nº 8-31, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente MICHELLE ANDREA GUTIERREZ PRADO, MARIAN ANGELY DE NAZARETH GUTIERREZ PRADO y MAURICIO DANIEL GUTIERREZ PRADO, quien actúa en nombre y representación del ciudadano MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.077.628 progenitor de la adolescente y los niños de autos, según poder especial amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 25 de junio del año 2018, bajo el Nº 7, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por el padre a la solicitante cúrsate a los folio 24 y 25 del asunto; quien requiere autorización judicial para que sus hijos viaje, para fines recreativos y rencontrarse con su padre quien se encuentra en la República de España.

En fecha 30 de octubre de 2019, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír a la adolescente y a los niños de auto y video llamada del progenitor ciudadano MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.077.628, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34697752559, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 34 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la adolescente y los niños de autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que sus hijos, viaje en compañía de su madre ciudadana ELIZETH PRADO LUGO, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, debidamente asistida la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

A los folios 31 y 32 cursa las opiniones de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
y la niña Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto de fecha 8/11/2019 se prescindió de la opinión del niño MAURICIO DANIEL GUTIERREZ PRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley especial.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: Copia de la acta de nacimiento de la adolescente MICHELLE ANDREA GUTIERREZ PRADO de 17 años de edad, nacida el día 27/01/2002, titular de la cedula de identidad Nº 29.530.609, con pasaporte Nº 064188975, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 147 del año 2002, cursante al folio 4 del expediente. Copia de la acta de nacimiento de la niña MARIAN ANGELY DE NAZARETH GUTIERREZ PRADO de 10 años de edad, nacida el día 19/06/2009, titular de la cedula de identidad Nº 33.044.445, con pasaporte Nº 109908191, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 759 del año 2009, cursante al folio 5 del expediente. Copia de la acta de nacimiento del niño MAURICIO DANIEL GUTIERREZ PRADO, 8 años de edad, nacido el día 15/04/2011, con pasaporte Nº 064189206, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 242 del año 2011, cursante al folio 7 del expediente y la copia certificada del poder especial amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 25 de junio del año 2018, bajo el Nº 7, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por el padre a la solicitante cúrsate a los folio 24 al 25 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con la adolescente y los niños de autos; así como el consentimiento y la manifestación de voluntad del progenitor respecto al viaje, por lo que autoriza a su mandante realizar cualquier trámite antes cualquier institución en relación a sus hijos.

De las copias de los pasaportes venezolanos y españoles de la adolescente y los niños cursante a los folios 12, 13, 15 16, 18, 19, 20, 21 y 22 expediente así como de la solicitante cursante a los folios 9 y 10 del asunto y, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia de la adolescente y los niños de autos en la Ciudad de Madrid República de España; así como la intención del viaje para fines recreativos y reencuentro con su padre, de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., quienes viajarán en compañía de su madre ciudadana ELIZETH PRADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.516.734.

De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente y los niños de auto, ciudadanos MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO y ELIZETH PRADO LUGO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 8.516.734 y 12.077.628 respectivamente, manifestado el primero a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34697752559, en fecha 8 de noviembre de 2019, cursante al folio 34 del expediente, y la segunda en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 35 al 37 del asunto, se valora con forme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se videncia que el padre autoriza el viaje de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. de 17, 10 y 8 años de edad, nacidos el día 27/01/2002, 19/06/2009 y 15/04/2011 respectivamente, en compañía de su madre ciudadana ELIZETH PRADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.516.734, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, de la línea aérea AIR EUROPA, cursante a los folios 23 y 29 del expediente, con el siguiente itinerario; partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el día domingo 10 de noviembre del año 2019 saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela hasta MADRID-ESPAÑA según vuelo Nº UX 072 de la Línea Aérea AIR EUROPA; con fecha de retorno el día dos de febrero del año 2020, saliendo desde MADRID-ESPAÑA, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela según vuelo Nº UX 071 de la Línea Aérea AIR EUROPA; los cuales fueron confrontados con los originales; y de las copias de los pasajes de ida de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, recreativo y reencuentro con su padre, por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de la misma se desprende que la adolescente y los niños están radicados en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente y los niños de auto, tomando en consideración sus opiniones y su condiciones específicas de sujeto de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente y los niños de auto, acordar la autorización de viaje de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. de 17, 10 y 8 años de edad, nacidos el día 27/01/2002, 19/06/2009 y 15/04/2011 respectivamente, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) de la adolescente MICHELLE ANDREA GUTIERREZ PRADO de 17 años de edad, nacida el día 27/01/2002, titular de la cedula de identidad Nº 29.530.609, con pasaporte Nº 064188975 y a los niños MARIAN ANGELY DE NAZARETH GUTIERREZ PRADO de 10 años de edad, nacida el día 19/06/2009, titular de la cedula de identidad Nº 33.044.445, con pasaporte Nº 109908191 y MAURICIO DANIEL GUTIERREZ PRADO, 8 años de edad, nacido el día 15/04/2011, con pasaporte Nº 064189206, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo diez (10) de noviembre de 2019 hasta el día cinco (5) de febrero del año 2020, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su madre ciudadana ELIZETH PRADO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.516.734, con pasaporte Nº 064890474.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente y los niños deberán regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, la adolescente y los niños de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día lunes diez (10) de febrero de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:37 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone




























ASUNTO: UP11-J-2019-000501