REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2015-001225
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REINA MERCEDES BUSTILLO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.529.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.985.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos EGLE DEL CARMEN ATAUJO PALMA (fallecida), MARIA VIRGINIA MORAN ARAUJO, RUBEN DARIO MORAN BUSTILLO, RUBEN ENRIQUE MORAN BUSTILLO y RUBYMER DARIANA MORAN BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.305.043, 14.383.767, 20.466.228, 25.748.163, y 20.237.344 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió la presente demanda relativa al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA procedente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpuesta por la ciudadana REINA MERCEDES BUTILLOS MOGOLLON, antes identificada, representada judicialmente por la abogada MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.985, en contra de los ciudadanos EGLE DEL CARMEN ATAUJO PALMA (fallecida), MARIA VIRGINIA MORAN ARAUJO, RUBEN DARIO MORAN BUSTILLO, RUBEN ENRIQUE MORAN BUSTILLO y RUBYMER DARIANA MORAN BUSTILLO, igualmente identificados, a fin que se le reconociese la cualidad de concubina del De Cujus RUEBN DARIO MORAN RAMOS, quien era titular de la cédula de identidad Nº 4.379.766, fallecido en fecha 23 de noviembre de 1998.
Al folio 113 de la cuarta pieza del expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa este juzgador, y visto que las partes no ejercieron la recusación subjetiva del juez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar el edicto de Ley, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado
Riela a los folios 129 y 130 del expediente, diligencia y anexo presentados por la abogada MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.985, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante los cuales procedió a consignar Edicto relacionado con este expediente.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2019, se fijó la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 11 de noviembre de 2019, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; ciudadano JHON PATIÑO, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de las partes actora y demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; se dicto el dispositivo del fallo declarando terminada la presente demanda conforme lo dispone el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, la cual se exige la comparecencia personal del actor, y se evidencia que la demandante no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera desistido el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
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