REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 26 de noviembre de 2019
209º y 159º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2019-000589
CASO : LP02-S-2019-000589

AUTO FUNDADO CAMBIO DE CALIFICACION Y SENTENCIA CONDENATORIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 25-11-2019, inserta a los (folios 81 al 83), este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

DATOS DEL ACUSADO

MARCOS ANTONIO VIELMA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 20/09/80, de 39/ años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.516.751, hijo del ciudadano Hugolino Vielma(V) y de la ciudadana Paulina Vielma (V), oficio u profesión Agricultor , Domiciliado Loma De La Mora Casa Sin Numero Municipio Sucre de lagunillas Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: no tiene.

HECHOS INVESTIGADOS

Atendiendo a los establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público informó los hechos imputados al ciudadano MARCOS ANTONIO VIELMA, quedaron explanados en la acusación presentada por el Ministerio Publico, en fecha13-09-2019 inserta a los folios 40 al 51.

DE LA AUDIENCIA Y SOLICITUD DE LAS PARTES

Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público: asumo la representación de la victima quien fue notificada conforme al artículo 165 folio 80 quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, presentando formal acusación en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO VIELMA , por la comisión del delito ABUSO SEXUAL de previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 217, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA ( V.C.V.D.).Así mismo la representación del Ministerio Público ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio que cursa inserto en la causa. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos en la misma. 2.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado. 3.- Solicitó se mantenga la medida de privativa de libertad, como son régimen de presentaciones por ante esta sede judicial con la periodicidad que estime el Tribunal. 4.- Por último solicito sean ratificadas las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas establecidas en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … e igualmente le hizo saber que esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos. Preguntándole el ciudadano juez al acusado si entendió la explicación relativa a las medidas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos; para lo cual el acusado manifestó “ENTIENDO Y ASUMO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ES TODO”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: MARCOS ANTONIO VIELMA , venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 20/09/80, de 39/ años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.516.751, hijo del ciudadano Hugolino Vielma(V) y de la ciudadana Paulina Vielma (V), oficio u profesión Agricultor , Domiciliado Loma De La Mora Casa Sin Numero Municipio Sucre de lagunillas Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: no tiene .Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, “no deseo declarar. “Siendo las 11:50 a.m. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada , quien expuso: “ como punto previo del informe médico forense folio 12, en el cual se observa al examen físico concluye con himen anular si lesione recientes ni antiguas por o que solicito de este tribunal sea considerada el cambio de calificación jurídica de este hecho a la prevista al artículo 45 de la ley especial relativa a los actos lascivos se determina que n hubo penetración a la victima de la cual se emite identidad, solicito que varían las circunstancia le sea otorgada un a medida artículo 242 del COPP igualmente la defensa ratifica escrito de pruebas presentado en fecha 27/09/2019, en un folio útil dos órganos de pruebas donde se demuestra la necesidad, pertinencia y licitud de los mismos , de considerase el cambio de calificativo mi defendido está dispuesto a admitir los hechos y solicito derecho de palabra del mismo . Es todo.

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De manera que, el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 13-09-2019 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 40 al 51, el cual será admitido parcialmente por este juzgador, toda vez que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Negritas del tribunal).

Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para la fase de juicio correspondiente, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288 del 16 de junio del año 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas donde expuso que:
“… Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral…
… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar es provisional, en tanto que la definitiva se toma en el juicio oral y reservado, dejándolo así plasmado en sentencia Nº 479, de fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“… Decisión. “Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”
Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional…” (Negritas del tribunal).
De tal manera, que este juzgador estima necesario apartarse parcialmente de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable para el acusado ciudadano MARCOS ANTONIO VIELMA GUILLEN, (ya identificado) de la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS de previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia , en concordancia con el artículo 217, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA ( V.C.V.D.) por encontrarse subsumidos los elementos de convicción en relación a las disposiciones realizadas en la audiencia preliminar efectuada, donde la victima de autos no presenta lesión alguna por motivos de penetración en sus genitales, donde la representación fiscal no se opuso; En consecuencia, realizado el cambio de calificación jurídica y una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio, y habida cuenta de la solicitud realizada posterior al cambio de calificación del ciudadano MARCOS ANTONIO VIELMA GUILLEN quien en la audiencia preliminar (25-11-2019) el Tribunal oyó de parte del acusado, previa imposición del artículo 49 Constitucional la solicitud de acogerse al procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este juzgador acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados:

“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio , previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado por el tribunal).

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS de previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia , en concordancia con el artículo 217, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA ( V.C.V.D.); Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MARCOS ANTONIO VIELMA GUILLEN, (ya identificado) de la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS de previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia , en concordancia con el artículo 217, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA ( V.C.V.D.) el cual prevén una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio cuarto (04) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, mas la agravante respectiva , queda una pena definitiva de TRES AÑOS (03) Y CUATRO MESES (04) DE PRISIÓN. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene en libertad del acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra ciudadano MARCOS ANTONIO VIELMA GUILLEN; en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 371 del Código adjetivo penal Condena al ciudadano MARCOS ANTONIO VIELMA GUILLEN plenamente identificado a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y CUATRO MESES (04) DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ACTOS LASCIVOS de previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia , en concordancia con el artículo 217, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA ( V.C.V.D.)TERCERO: Impone al ciudadano MARCOS ANTONIO VIELMA GUILLEN, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: notificar a la representa legal de la niña de la presente decisión. QUINTO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial. La misma se funda dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.






EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS





LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON