PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por el ciudadano Carlos Ruben Gutierrez Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.935.061, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Imery Buiza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.827, y de este domicilio, en contra de la ciudadana Diana Elena Benavidez Cabrera, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº E-82.149.178, y de este domicilio; una vez recibida la presente causa este Tribunal el 08/10/2019, la admitió y ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el No 14.682-19. La parte actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha veinte (20) de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Diana Elena Benavidez Cabrera, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº E-82.149.178, y de este domicilio, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 1943, Libro Nº 10A, del año 1999, cursante en autos.
Que fijaron como su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Olivos, Calle Lisboa, Manzana 15, Casa Nº 12, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Asimismo, que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: Carlos Enrique Gutierrez Benavidez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.504.728, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y copia fotostatica simple de la partida de nacimiento, acompañadas con el escrito de solicitud.
Que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron bienes para liquidar.
Es el caso que se han generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común, situación por la que han estado separado desde hace un tiempo atrás, por lo que solicita el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Mediante diligencia de fecha 16/10/2019, suscrita por la ciudadana Diana Elena Benavidez Cabrera, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº E-82.149.178, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen María Rodríguez Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.794, y de este domicilio, en la cual se da por notificada en la presente causa, para que surtan los efectos legales pertinentes, asimismo solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Este Tribunal mediante auto de fecha 17/10/2019, vista a la diligencia de fecha 16/10/2019, suscrita por la ciudadana Diana Elena Benavidez Cabrera, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº E-82.149.178, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen María Rodríguez Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.794, y de este domicilio, mediante la cual solicita la continuidad del presente proceso; en consecuencia, observando esta juzgadora que transcurrió el lapso establecido por este Tribunal mediante auto de fecha 08/10/2019, para la comparecencia de la parte demandada, y en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/10/2019, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por el ciudadano Walfredo Méndez Aray, en su carácter de Fiscal Séptimo (7mo) Provisorio de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 08/11/2019, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por el ciudadano Carlos Ruben Gutierrez Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.935.061, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Imery Buiza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.827, y de este domicilio, en contra de la ciudadana Diana Elena Benavidez Cabrera, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº E-82.149.178, y de este domicilio, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veinte (20) de diciembre de 1999, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 1943, Libro Nº 10A, del año 1999, cursante en autos.
Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Gm/Jas/María
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.682-19
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