PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 29/07/2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los ciudadanos Yanesky del Valle Lancken Ruiz y Olmedo Eleazar Rondón Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.474.840 y V-16.201.719, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio David J. López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.468, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yanesky del Valle Lancken Ruiz y Olmedo Eleazar Rondón Betancourt, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia las partes solicitantes alegan lo siguiente:
Que en fecha veinte (20) de junio de 2019, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 186, del Libro Nº 2, del año 2019, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Unare II, Calle 2, Casa Nº 27, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Es el caso que desde el día 21/06/2019, se han generado entre ellos innumerables desavenencias que hicieron que se distanciaran como pareja, aunado a la incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión entre ellos, es por lo que de mutuo y común acuerdo tomaron la decisión de separarse de cuerpos, acudiendo ante la competente autoridad para solicitar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Mediante auto de fecha 05/08/2019, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por los ciudadanos Yanesky del Valle Lancken Ruiz y Olmedo Eleazar Rondón Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.474.840 y V-16.201.719, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio David J. López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.468, y de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, se le da entrada y se ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el N° 14.641-19, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se insta a los solicitantes a señalar el ultimo domicilio conyugal, en un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha; y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2019, los ciudadanos Yanesky del Valle Lancken Ruiz y Olmedo Eleazar Rondón Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.474.840 y V-16.201.719, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio David J. López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.468, y de este domicilio, otorgaron PODER APUD ACTA a su abogado asistente, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
Mediante escrito de fecha 08/10/2019, el abogado en ejercicio David J. López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.468, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yanesky del Valle Lancken Ruiz y Olmedo Eleazar Rondón Betancourt, plenamente identificado en autos, señala el ultimo domicilio conyugal, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 11/10/2019, este Tribunal visto el escrito de fecha 08/10/2019, presentado por el abogado en ejercicio David J. López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.468, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yanesky del Valle Lancken Ruiz y Olmedo Eleazar Rondón Betancourt, plenamente identificado en autos, señala el ultimo domicilio conyugal de las partes, a los fines legales consiguientes; en consecuencia este Tribunal ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, se admitió y en consecuencia se acuerdo notificar al Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/11/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por el ciudadano Walfredo Méndez Aray, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 12/11/2019, por el ciudadano Walfredo Méndez Aray, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos presentado por los ciudadanos Yanesky del Valle Lancken Ruiz y Olmedo Eleazar Rondón Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.474.840 y V-16.201.719, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veinte (20) de junio de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 186, del Libro Nº 2, del año 2019, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala De Despacho Del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Dependencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
DRA. GRECIA MARCANO.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
GM/Jas/María
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp.14.641-19
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