PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), incoado por la ciudadana Yasmin Shafeek Khan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.036.468, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Gladys González y José Guillermo Guzmán, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 92.636 y 92.966, y de este domicilio, en contra del ciudadano Jafar Alberuni Hussain, de nacionalidad canadiense, titular del pasaporte Nº WD266204, y de este domicilio; una vez recibida la presente causa este Tribunal el 14/10/2019, la admitió y ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el No 14.680-19. La parte actora en su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha veinte (20) de marzo de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jafar Alberuni Hussain, de nacionalidad canadiense, titular del pasaporte Nº WD266204, y de este domicilio, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 1272, cursante al folio 139 y su vuelto, del Libro de Matrimonio del año 2009, cursante en autos.

Que fijaron como su último domicilio conyugal en la Calle Urdaneta, Casa Nº 04-07, Urbanización Moreno de Mendoza, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Asimismo, que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Que durante la vigencia de su matrimonio NO adquirieron bienes para liquidar.

Es el caso que durante los primeros meses de la relación matrimonial convivieron felizmente, cumpliendo con los deberes de esposos, guardándose respeto, fidelidad, atención y socorro mutuo en todo momento, pero en el transcurso del tiempo, la relación se fue deteriorando generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común, por lo que solicita el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.

En fecha 17/10/2019, el alguacil titular de este despacho judicial consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la parte demandada, ciudadano Jafar Alberuni Hussain, de nacionalidad canadiense, titular del pasaporte Nº WD266204, y de este domicilio, en esta misma fecha, en la Urbanización Moreno de Mendoza, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 23/10/2019, suscrita por la ciudadana Yasmin Shafeek Khan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.036.468, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Gladys González y José Guillermo Guzmán, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 92.636 y 92.966, y de este domicilio, en la cual solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Este Tribunal mediante auto de fecha 24/10/2019, vista a la diligencia de fecha 23/10/2019, suscrita por la ciudadana Yasmin Shafeek Khan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.036.468, y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Gladys González y José Guillermo Guzmán, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 92.636 y 92.966, y de este domicilio, mediante la cual solicita la continuidad del presente proceso; en consecuencia, observando esta juzgadora que transcurrió el lapso establecido por este Tribunal mediante auto de fecha 14/10/2019, asimismo vista la consignación del alguacil de este despacho en fecha 17/10/2019, para la comparecencia de la parte demandada, y en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/10/2019, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Martha Medina, en su carácter de Fiscal Octava (8va) Auxiliar Interina de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 14/11/2019, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) Auxiliar Interina del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por la ciudadana Yasmin Shafeek Khan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.036.468, y de este domicilio, en contra del ciudadano Jafar Alberuni Hussain, de nacionalidad canadiense, titular del pasaporte Nº WD266204, y de este domicilio, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veinte (20) de marzo de 2009, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 1272, cursante al folio 139 y su vuelto, del Libro de Matrimonio del año 2009, cursante en autos.

Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARÍA MILAGRO PARRA.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARÍA MILAGRO PARRA.



Gm/Mmp/María
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.680-19