PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 20 DE NOVIEMBRE DE 2019

AÑOS: 209° Y 160°


Se abre el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre lo peticionado por la parte actora ciudadana DAMELIS TERESA DE SOUSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.679, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los coherederos MAIKELINA FERREIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, respectivamente e identificados en autos, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS SAN FELIX COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano CESAR TARAZON ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.511.055, parte demandada, en virtud del libelo de demanda cursante en el cuaderno principal del presente expediente, en el cual solicita que de conformidad con los artículos 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de Arrendamiento para Uso Comercial, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio que se encuentra identificado en autos, para asegurar las resultas de su pretensión, por la existencia a su decir de un incumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, debido a la falta de pago de 16 mensualidades correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, como se desprende a su vez del libelo de demanda cursante en el antes mencionado cuaderno principal.

De seguidas el tribunal pasa a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en el artículo 599 eiusdem para el secuestro en particular, previa las consideraciones siguientes:

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.

El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

En ese sentido y como primer lugar, esta juzgadora pasa a analizar la copia simple de declaración de únicos y universales herederos dictada en fecha 06/11/2000 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, Sala de Juicio con extensión en Puerto Ordaz, Estado Bolívar cursante a los folios 10 al 12 del cuaderno principal, del cual y salvo prueba en contrario, queda en evidencia la condición de heredera de la parte accionante del fallecido ciudadano ANTONIO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.532.468, así como los derechos sucesorales que a partir de ese fallecimiento se originaron conforme a la ley.

Segundo, se observa copia simple de documento de compra-venta protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28/08/1981 bajo el Nro. 05, Tomo 16, Tercer Trimestre del año 1.981, sobre el inmueble objeto de litigio, a favor del fallecido ciudadano ANTONIO FERREIRA, antes identificado cursante a los folios 13 al 15 del cuaderno principal. De dicho documento se desprende salvo prueba en contrario, la propiedad del inmueble controvertido y la presunción legal de que sobre el mismo, existen derechos de carácter sucesoral a favor de la parte accionante.

Tercero, copia simple de sentencia de fecha 20/11/2000 dictada en el expediente Nro. 30533, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 26 al 57 del cuaderno principal; de la cual se desprende una presunción de que sobre el inmueble controvertido existen derechos del cónyuge sobreviviente, que en el caso de autos es la parte accionante.

Cuarto, original de contrato privado de arrendamiento, suscrito con una presunción desvirtuable por las partes de la presente causa; que da origen prima facie a las obligaciones discutidas en la controversia. De manera que y conforme a dicho contrato, en su cláusula quinta el contrato fue pactado por un período de un (01) año fijo contado a partir del 01/03/2014 hasta el 01/03/2015. Igualmente en la cláusula cuarta del mencionado contrato las partes habrían pactado que la arrendataria demandada se obligaba a pagar las mensualidades puntualmente pagaderas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y en caso de incumplimiento daría lugar a las acciones legales correspondientes. Este instrumento lo considera el sentenciador como medio probatorio del cual se extrae una presunción desvirtuable de que entre la parte actora y el demandado existe una relación arrendaticia sobre un local destinado a uso comercial; esto es lo que denomina la doctrina la presunción del buen derecho.

Igualmente debe agregarse que la causa principal de la demanda es una hipótesis especial del secuestro que contempla el artículo 599 eiusdem, la cual implícitamente el legislador consideró como un elemento objetivo de peligro que aconseja el decreto de la medida, debiendo el actor de forma inicial demostrar la existencia de la obligación (como quedo plasmado supra). En ese sentido la mencionada norma conforme a la doctrina, se ha establecido que:

“…ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro con el peligro de infructuosidad, está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…La falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).


Quinto presento como documento indispensable para este tipo de medidas cautelares, cursante en los folios 73 al 77 del cuaderno principal, una comunicación dirigida al Director General de Operaciones comerciales y Responsable de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio con una nota de recibo del 14/10/2019 a las 10:57 a.m. con un sello húmedo estampado en el margen superior del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. En el caso en concreto de la medida cautelar de Secuestro, aunado a los requisitos anteriores, el novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, numeral “I”, que queda taxativamente prohibido decretar este tipo de medidas en el caso de locales comerciales, sin la constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse y consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. Este documento hace presumir, salvo prueba en contrario, que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 41 letra I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial puesto que el 14/11/2019 se habría agotado el lapso de 30 días continuos para que el organismo competente se pronunciará en torno a la solicitud de desalojo del inmueble.

Por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro, que no son más que la presunción del buen derecho en relación a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (al evidenciarse la existencia de las obligaciones contraídas por las partes), así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante (segundo requisito), previstos en el artículo 585 eiusdem, por el prologando tiempo que puede durar el normal desenvolvimiento del proceso, aunado a la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral “I”; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial objeto de litigio. Asimismo y en relación a las demás pruebas consignadas por la actora en el libelo de demanda, considera este Tribunal que es inoficioso pronunciarse en virtud de la procedencia de la medida preventiva antes mencionada, entendiéndose que las mismas podrán ser valoradas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Y así expresamente se declara.-

En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble arrendado a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS SAN FELIX COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano CESAR TARAZON ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.511.055, conformado por dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nros. 08 y 09 que forman parte del edificio MARCEVI, ubicado en la avenida Antonio de Berrio, Sector el Roble, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un área aproximada de 112,20 mts2 cada local, conforme al contrato de arrendamiento cursante en autos y consignado en el cuaderno principal del presente expediente. Asimismo este Tribunal FIJA para el día 25/11/2019 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) el presente traslado, ordenándose participar a la coordinación civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-


LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


GM/Alejandro
Exp. V-14.713-19