PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
209º y 160º

Vista la anterior demanda de OFERTA REAL y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana LEUDYS YVETTE VERA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-6.859.086, en su carácter de gerente de la Sociedad Mercantil CONSULTORIOS SANTAMARIA C.A., debidamente asistida por el ciudadano EFIDENCIO ARGENIS SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.331, contra la ciudadana CARMEN CRISALIDA RODRIGUEZ DE RICCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.655.718, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal; en consecuencia de ello, se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.714-19. Ahora bien la parte solicitante alega entre otras cosas lo siguiente:

“…En tal sentido, es por lo que nos vemos obligados a ocurrir ante su competente autoridad a los fines de efectuar la oferta real de consignación del canon de arrendamiento…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:

En este sentido, es necesario precisar que el procedimiento de Oferta Real y depósito, tiene como finalidad que el deudor se libere de su obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago; por lo tanto es una forma general de extinción de las obligaciones en el mundo del Derecho Civil Venezolano. Sin embargo para decidir sobre la validez o no de la Oferta Real, se debe verificar que la solicitud tenga todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 819 de dicha ley adjetiva civil en concordancia a su vez con el artículo 1.307 del Código Civil Vigente y que no exista otra vía especial y jurídica para que el deudor pueda efectivamente liberarse de sus obligaciones.

En efecto existen determinadas relaciones contractuales, que la legislación venezolana ha establecido mecanismos expeditos, a los fines de que si una de las partes no quiere cumplir su obligación: la otra parte puede acudir a este tipo de mecanismos para liberarse de sus obligaciones. Tal es el caso del contrato de Arrendamiento y las Consignaciones arrendaticias.

En ese orden y al quedar en evidencia que la oferta real de pago proviene de un contrato de arrendamiento a favor de la ciudadana CARMEN CRISALIDA RODRIGUEZ DE RICCI, que a decir de la parte solicitante, se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento respectivo del mes de noviembre del año 2.019; debe recordar este Tribunal que el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, establece lo siguiente:

“… Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial…”. (Cursivas del Tribunal).


Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador, por cuanto así expresamente lo establece la legislación especial en la materia.

Asimismo y de manera reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, Exp. Nº 2014-1480, Magistrado Ponente: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA, sobre el artículo 27 supra mencionado, la cual es mencionada inclusive por el accionante, aclaró que:

“…Así, visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. Así se declara…”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).

De la sentencia supra transcrita y que este Tribunal acoge en todas sus partes, en caso de que las oficinas de consignaciones arrendaticias de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no estén creadas en la respectiva Circunscripción Judicial, ni exista Oficina de Control de Consignaciones (OCC) del referido organismo en la localidad y tampoco existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento de locales comerciales el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado de la localidad y que corresponda por distribución, siendo la vía expedita e idónea, cuando el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.

En el caso sub-judice la parte accionante, acumula la oferta real de pago con el procedimiento de consignación arrendaticia, los cuales además de ser pretensiones excluyentes entre sí por sus procedimientos incompatibles, originan una indeterminación en el escrito de solicitud; entendiéndose la obligación que exige la ley para la parte solicitante de ser clara y precisa en las pretensiones dirigidas a los juzgados civiles venezolanos, como lo es este Tribunal. Asimismo cabe advertirle a dicha parte que la vía idónea en caso de negativa del arrendador en recibir cánones de arrendamiento no es la Oferta Real de pago, sino una consignación arrendaticia por ante los Juzgados de Municipio, ya que así fue previsto por el legislador patrio e interpretado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa en el país, como una forma especial de consagrar mecanismos expeditos a los arrendatarios, en caso de incumplimiento injustificado de sus arrendadores.

En ese orden se puede concluir que la presente solicitud no cumple con las exigencias legales para su admisibilidad en virtud de existir una inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y un incumplimiento de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2015, Exp. Nº 2014-1480, Magistrado Ponente: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA, vulnerando así disposiciones expresas del ordenamiento jurídico, por lo que se debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud en esos términos. Y así expresamente se decide.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2015, Exp. Nº 2014-1480, Magistrado Ponente: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA, declara INADMISIBLE la demanda de OFERTA REAL, presentada por la ciudadana LEUDYS YVETTE VERA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-6.859.086, en su carácter de gerente de la Sociedad Mercantil CONSULTORIOS SANTAMARIA C.A., debidamente asistida por el ciudadano EFIDENCIO ARGENIS SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.331, contra la ciudadana CARMEN CRISALIDA RODRIGUEZ DE RICCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.655.718.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de este despacho judicial, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO


ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE


Seguidamente en esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1: 30 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE


Gm/Alejandro
Exp. 14.714-19