PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 21 DE NOVIEMBRE DE 2019
Años: 209º Y 160º
Jurisdicción Civil
Demandante: Petra Clarisa Guayaracuto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.521.842, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marleni Peña Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.555.
Demandado: Ricardo Arias Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.832.249.
CAUSA: Divorcio 185-A (Individual).
INCIDENCIA: Articulación Probatoria.
EXPEDIENTE: 14.649-19.
Revisado el presente expediente, en vista de la decisión del Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), de la Sala Constitucional, el Tribunal a los fines de clarificar y ordenar el proceso en vista de la articulación probatoria permitida en este tipo de causas procede a pronunciarse en los siguientes términos:
El procedimiento inició por escrito presentado por la ciudadana Petra Clarisa Guayaracuto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.521.842 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marleni Peña Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.555, donde solicita su Divorcio 185-A (Individual), en el que expuso:
Que en fecha Quince (15) de Abril de 1998, contrajo matrimonio con el ciudadano Ricardo Arias Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.832.249, por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar, del Municipio Caroní del Estado Bolívar; que NO procrearon hijos. Agregó que se encuentra separado de hecho de su cónyuge, desde el quince (15) de Enero de 2008, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común. Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y en base a los hechos expuestos, solicitó que fuese declarada con lugar la solicitud de divorcio.
Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2019, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.649-19 y se insta a la solicitante a consignar el documento de identidad del ciudadano Ricardo Arias Correa, a los fines de verificar datos, en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a este auto y una vez que constara en autos dicho requerimiento, el Tribunal proveería sobre su admisibilidad.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, suscrita por la ciudadana Petra Clarisa Guayaracuto, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marleni Peña Rodríguez, identificados en autos, consigna copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Ricardo Arias Correa, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, este Tribunal admite la presente causa y ordena citar al ciudadano Ricardo Arias Correa, parte demandada a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de citación debidamente firmada en fecha 04/11/2019, por el ciudadano Ricardo Arias Correa, parte demandada.
Mediante escrito de fecha 19/11/2019, presentado por la ciudadana Petra Clarisa Guayaracuto, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marlene Peña Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.555, parte actora, solicita se sirva ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, de la narrativa que antecede se evidencia que la declaración del Alguacil, rendida en fecha 04/11/2019, no fue tachada de falsa, por lo cual este Juzgado debe tener por cierto lo afirmado por el, en el sentido de que citó al ciudadano Ricardo Arias Correa, venezolano, parte demandada de la presente causa.
Asimismo y tal como fuera establecido por la parte accionante mediante escrito de fecha 19/11/2019, no hay constancia en el expediente, de que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la citación del demandado, el mismo hubiese comparecido al llamado del tribunal. Al respecto, prescribe el artículo 185-A del Código Civil, apartes cuarto y quinto, lo siguiente:
“…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, este juzgado observa que en relación a la no comparecencia de la parte demandada, en principio debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, esto es, declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Pero, es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 15 de mayo de 2014, en el expediente N° 14-0094, caso: Recurso de Revisión, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A antes mencionado, con carácter vinculante, de lo cual resalta que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En consecuencia, en aplicación del criterio vinculante expresado, este juzgado acuerda la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que el accionante pruebe que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el día 15 de enero de 2008, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, sin perjuicio de que dicho lapso también pueda ser aprovechado por la parte demandada, para producir pruebas igualmente dentro del mismo lapso. Se ordena la notificación del presente auto a los cónyuges y una vez vencido el lapso de la articulación probatoria se librara boleta de notificación a la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previo impulso de la parte accionante interesada. El lapso indicado comenzará a transcurrir el día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada por el Tribunal. Líbrese Boletas.-
LA JUEZA SUPLENTE,
DRA. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior y se ordenó entregar al alguacil las boletas libradas.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE
GM/Jas/María
DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL)
Exp.14.649-19
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