PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JUICIO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nº 14.664-19
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 1 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL 866 DEL MISMO CÓDIGO.
Estando en la oportunidad legal para que sea decidida la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 alegada por la parte demandada y relacionada con la competencia de este Tribunal por la cuantía para conocer de la presente causa, pasa a ello en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Llegan las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a este juzgado por efecto del sorteo de la distribución de causas de fecha 16/09/2019, interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano GABRIEL BABIK MURAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.826.520 contra la Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS FERRE-ELECTRICAS CARONI C.A., representada por la ciudadana MARY LUZ CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.216.718; basando su pretensión de desalojo entre otras cosas en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los períodos del 15/12/2018 al 15/05/2019.
Habiéndole correspondido a este Tribunal la presente causa tal como fue referido en el anterior párrafo, en fecha 24/09/2019 se admitió por el procedimiento oral conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que constara en autos su citación para dar contestación a la demanda en el presente juicio, librándose la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pie conforme lo establece el artículo 865 eiusdem.
En ese sentido, mediante escrito de fecha 14/11/2019, la parte demandada en su contestación de la demanda promueve cuestiones previas, siendo entre ellas la del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 866 eiusdem, relacionada con la competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer de la presente causa.
Contra dicho escrito la parte actora procede a contestar en fecha 20/11/2019.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandado: Manifiesta que conforme al numeral primero del artículo 346 del código de procedimiento civil existe una falta de competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer del presente auto. En ese sentido aduce que el actor demando el desalojo por la falta de pago de cánones arrendaticios desde diciembre de 2018 hasta mayo de 2019, con un estimado de 18 bs cada mes, los cuales suman la cantidad de 90 bs equivalentes a 7.500 U.T., cuando el canon fue estimado ilegalmente en dólares americanos a razón de 300 dólares mensuales, que multiplicado por los meses alegados resulta la suma de 1.800 dólares americanos que al cambio oficial darían la cantidad de 18.000.000,00 bolívares lo que excede las 3.000 unidades tributarias por las que puede conocer este Tribunal, ya que arroja 360.000 U.T.
Alegatos del actor: Manifiesta que conforme a la Resolución Nro. 2018-0013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa, ya que estimó su pretensión en la cantidad de 90 Bs. lo cual equivale a 7.500 U.T., rango de conocimiento de los juzgados de municipio.
Igualmente aduce que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada debió ser hecha como una defensa de fondo a los fines de que la misma se decida en la sentencia definitiva, debiendo asumir este Tribunal la competencia de la causa.
Ahora bien, correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia, procede a ello con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Tal como quedo plasmado en el capítulo anterior, la parte demandada de la presente causa promueve la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y relacionada con la competencia de este Tribunal por la cuantía para conocer de la presente causa, en concordancia a su vez con el 866 eiusdem, por haberse tramitado la presente causa por el procedimiento oral. En ese sentido debe analizar este despacho judicial dicha cuestión previa de la siguiente forma:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel, Tomo I, p. 298). Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Rafael Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…”. (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En tal sentido, la competencia por el valor o la cuantía, se refiere a la estimación pecuniaria de la relación jurídica objeto de controversia y sólo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí que, dicha estimación determine el interés sustancial que se invoca en la causa y que se pretende sea tutelado por el juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la actualidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24/10/2018, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 41.620 de fecha 25/04/2019, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, la cual establece entre otras cosas que:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
De la resolución parcialmente transcrita queda en evidencia que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), siendo un límite competencial para el conocimiento de las causas sometidas a esos despachos judiciales.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada en su escrito de fecha 14/11/2019, alega dos situaciones particulares: 1) la estimación de la demanda es incorrecta por cuanto el canon de arrendamiento fue estipulado en dólares y 2) los juzgados de municipio no pueden conocer de aquellas causas que excedan de 3.000 U.T.
Ambos argumentos son totalmente infundados. En efecto y sobre el primer punto, no consta en autos prueba alguna que demuestre que el canon de arrendamiento era pagado en moneda extranjera y en caso de que así lo fuera, el análisis por ser insuficiente o exagerada la estimación realizada por el accionante debe ser opuesta como defensa de fondo, por cuanto se relaciona directamente con el interés principal del pleito, a tenor del artículo 38 eiusdem, lo cual indudablemente escapa del análisis del presente fallo interlocutorio.
En relación al segundo punto y tal como lo establece la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24/10/2018 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, los juzgados de municipio conocen de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), por lo cual al ser la estimación de la causa la cantidad de 90 Bs. equivalente a 7.500 U.T., es indudable la competencia por el valor de este Tribunal, siendo contrario a derecho el argumento del demandado con relación a la cuantía de los juzgados.
En consecuencia de lo anterior y al estar la estimación de la demanda ajustada a la resolución Nro. 2018-0013 antes mencionada de nuestro máximo juzgado, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada en los términos expuestos y como consecuencia de ello confirma su competencia por el valor para conocer de la presente causa, quedando en esos términos expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el ciudadano NELSON HERNAN SOLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.474, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EXCLUSIVAS FERRE-ELECTRICAS CARONI C.A., identificada suficientemente en autos y como consecuencia de ello confirma su competencia por el valor para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco días (05) de despacho siguientes a la presente fecha, para que la parte demandada ejerza el recurso de regulación de competencia en caso de que lo considere conveniente en aplicación de los artículos 349 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente pronunciamiento dentro del término previsto en el artículo 349 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Gm/Alejandro
Exp. 14.664-19
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