PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 22 DE NOVIEMBRE DE 2019

AÑOS: 209° Y 160°

Se abre el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre lo peticionado por la parte actora ciudadano SAMER KUNTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-22.832.210, contra el ciudadano MOHAMAD AL SAHILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-23.606.125, parte demandada, en virtud del libelo de demanda cursante en el cuaderno principal del presente expediente, en el cual solicita que de conformidad con los artículos 588 y 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio que se encuentra identificado en autos, para asegurar las resultas de su pretensión, por cumplimiento de contrato de compra-venta el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 23/10/2019, bajo el Nro. 2012-2548, asiento registral 8 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.1375 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, en virtud de que a su decir no se ha entregado a la fecha el mencionado inmueble a pesar del negocio jurídico existente sobre el mismo, como se desprende a su vez del libelo de demanda cursante en el cuaderno principal.

De seguidas el tribunal pasa a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en el artículo 599 eiusdem para el secuestro en particular, previa las consideraciones siguientes: Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.

El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

Ahora bien, establece el artículo 599 del Código antes mencionado, que el secuestro se decretará en el caso del ordinal 2, de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión. Asimismo dicha causal ha sido analizada constantemente por nuestra jurisprudencia patria, siendo necesario recordar lo establecido en la sentencia Nro. 000060 de fecha 06/02/2014 en el Exp. 13-594 dictada por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en la cual se estableció que:
“…causal segunda: cuando fuese una cosa litigiosa-mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro. En este caso-idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues solamente la puede pedir el actor. Desde luego la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia…”

De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que para la procedencia de este tipo de medidas preventivas, debe existir dudas sobre la posesión del bien sobre el cual se solicita la misma, debiendo el referido solicitante llevarle al juez elementos de convicción suficientes que hagan necesario la protección del bien mientras dure el proceso judicial, lo cual se refleja en los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio y como primer lugar, esta juzgadora pasa a analizar el documento público de compra-venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar y consignado en copias certificadas a los folios 13 al 16 del cuaderno principal, de fecha 23/10/2019, bajo el Nro. 2012-2548, asiento registral 8 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.1375 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, del cual se crea una presunción legal de que el ciudadano SAMER KUNTAR, parte actora e identificado en autos es propietario del inmueble objeto de litigio. Esto es lo que denomina la doctrina la presunción del buen derecho. Asimismo y atendiendo a lo previsto en el artículo 545 del código civil vigente, la propiedad lleva consigo el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones que establece la ley; por lo cual y a priori el derecho de propiedad lleva consigo el de posesión, salvo que se demuestre lo contrario.

En ese sentido y como segundo lugar, la parte accionante consigna en autos copia simple de transferencia bancaria por el monto de 20.000.000,00 bolívares a favor del ciudadano MOHAMAD AL SAHILI, parte demandada en el banco BANESCO, el cual crea una presunción desvirtuable del pago realizado por el accionante para la compra del inmueble objeto de litigio, conforme al contrato cursante en autos. Es por lo que este juzgado concluye que al existir el derecho de usar, gozar y disponer sobre el inmueble controvertido y haber cumplido, salvo prueba en contrario las obligaciones cursantes en el documento de compra venta supra mencionado, es indudable que cualquier sujeto distinto al propietario en posesión del inmueble, la convierte en dudosa hasta tanto no se desvirtúe dicha situación jurídica con nuevos elementos de convicción al juzgador.

Por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro, que no son más que la presunción del buen derecho en relación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (al evidenciarse el derecho de propiedad del accionante), así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante (segundo requisito), previstos en el artículo 585 eiusdem, por el prologando tiempo que puede durar el normal desenvolvimiento del proceso y el cual se patentiza al encontrarse la presente causa en etapa de admisión ( revisar folio 19 del cuaderno principal); por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora sobre el inmueble objeto de litigio. Y así expresamente se declara.-

En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicada en la carrera 5, antes calle Mariño de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, casa Nro. 153, identificado con el código catastral provisional 07-01-01-05-110-214-007-011-001, con un área aproximada de 12 metros de frente por 35,50 metros de fondo, esto es 426 metros cuadrados de superficie, conforme al contrato de compra venta cursante en autos y consignado en el cuaderno principal del presente expediente. Asimismo y para la materialización de la presente medida, este Tribunal fijará la misma por auto separado y previo impulso de la parte actora. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


GM/Alejandro
Exp. V-14.715