PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL

I

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa distribución de fecha 08/10/2019, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los ciudadanos Charly Alexis Vasquez Liñan y Alqueidys Johanna Guerra Valles, venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.403.031 y V-18.247.808, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Vanessa González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.300.140, y de este domicilio, mediante la cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO COSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Charly Alexis Vasquez Liñan y Alqueidys Johanna Guerra Valles, respectivamente; Asimismo los solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha 20/08/2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, insertado bajo el Nro.212, del Libro Nº 2, del año 2011, acompañada a la presente solicitud.

Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que se han venido generando entre ellos desavenencias que hacen imposible sus vida en común, y por ello de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna.


Mediante auto de fecha 14/10/2019, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el ciudadano Charly Alexis Vasquez Liñan y Alqueidys Johanna Guerra Valles, venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.403.031 y V-18.247.808, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Vanessa González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.300.140, y de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro.39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, se le da entrada y se ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el N°14.685-19, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se insta al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio directa del libro del órgano respectivo, en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha y en caso de que exista la disparidad antes mencionada, hacer la rectificación administrativa correspondiente con su nota marginal en caso de que sea necesario y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.

Mediante diligencia de fecha 07/11/2019, suscrita por la abogada en ejercicio Vanessa González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.300.140, y de este domicilio, asistiendo al ciudadano: Charly Alexis Vasquez Liñan, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.403.031, y de este domicilio, en la cual consigna copia certificada del Acta de Matrimonio con su nota marginal de los ciudadanos: Charly Alexis Vasquez Liñan y Alqueidys Johanna Guerra Valles, a los fines legales consiguientes. Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha, consigno poder apud acta.

Mediante auto de fecha 08/11/2019, vista la diligencia de fecha 07/11/2019, suscrita por el ciudadano Charly Alexis Vasquez Liñan, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.403.031, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Vanessa González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.300.140, y de este domicilio, en la cual consigna copia certificada del Acta de Matrimonio con su nota marginal de los ciudadanos: Charly Alexis Vasquez Liñan y Alqueidys Johanna Guerra Valles, a los fines legales consiguientes, respectivamente, tal y como fue solicitado por auto de fecha 14/10/2019, se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, y se ADMITE la presente solicitud y en consecuencia se ordenó la notificación del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Librándose la Boleta de Notificación respectiva.

En fecha 19/11/2019, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de notificación firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Melvis Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 25/11/2019, la ciudadana Melvis Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.



II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedímentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante, el mutuo consentimiento es una causal de Divorcio en el país, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos Charly Alexis Vasquez Liñan y Alqueidys Johanna Guerra Valles, venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.403.031 y V-18.247.808, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 20/08/2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, insertado bajo el Nro.212, del Libro Nº 2, del año 2011, acompañada a la presente solicitud.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la dependencia y 159° de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.,
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Una y Veinte Minutos (01:20 p.m.) de la Tarde.
EL SECRETARIO.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.


GM/Jas/Doraicy.
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Exp.14.685-19